REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Agosto del año dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-002541

PARTE ACTORA: MARIA MAXIMINA ALVAREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-1.242.289, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILENA MOLINA, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el N° 116.348, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ANA DOLORES MUJICA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.314.509 y JOSE MANUEL MUJICA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-7.389.535, ambas de este domicilio, respectivamente, en su condición de hijos del causante RUFO MUJICA ARENAS (causante).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el Nº 47.715 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.





DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana, MARIA MAXIMINA ALVAREZ TORREALBA, contra las Ciudadanos
ANA DOLORES MUJICA ALVAREZ y JOSE MANUEL MUJICA ALVAREZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION COMCUBINARIA intentada por la ciudadana, MARIA MAXIMINA ALVAREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-1.242.289, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MILENA MOLINA, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el N° 116.348, de este domicilio, contra las ciudadanos, ANA DOLORES MUJICA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.314.509 y JOSE MANUEL MUJICA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-7.389.535, ambos de este domicilio. En fecha 30/07/2012 se recibió por ante la URDD la demanda (Folios 1 al 06). En fecha 01/08/2012 se le dió entrada a la presente demanda (Folio 07). En fecha 06/08/2012 el tribunal mediante auto ordeno a la parte actora a que indique contra quien esta intentando la demanda (Folio 08). En fecha 13/08/2012, el actor presento Reforma de la Demanda (Folios 09 al 15). En fecha 20/09/2012, se admite la demanda en cuando a lugar en derecho (Folio 16). En fecha 20/09/2012 se libro edicto de citación (Folio 17). En fecha 03/10/2012, se recibió escrito de consignación de edictos, (Folios 18 y 19). En fecha 15/10/2012 los demandados presentaron escrito de contestación de la demanda (Folios 20 al 21). En fecha 13/12/2012, se dicto auto donde dejo constancia del vencimiento del lapso de pruebas (Folio 23). En fecha 23/04/2013 se dicto auto donde comenzó a transcurrir el lapso de informes (Folio 24). En fecha 21/05/2013, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 25). En fecha 08/07/2013, fue diferida la sentencia para el octavo día de despacho (Folio 26).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ha sido intentada, por la ciudadana MARIA MAXIMINA ALVAREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-1.242.289, de este domicilio, por medio de sus Apoderada Judicial, MILENA MOLINA, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el N° 116.348, contra los ciudadanos, ANA DOLORES MUJICA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.314.509 y JOSE MANUEL MUJICA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-7.389.535, ambos de este domicilio. Alegando el actor en su oportunidad para reformar la demanda, que el día 25 de Enero del año 1960, formalizó una unión concubinaria con el ciudadano RUFO MUJICA ARENAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 422.159, de este modo acotó que la referida unión concubinaria la habían tenido de manera interrumpida, pública y notoria, entre familiares relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir todos esos años y que durante esa unión concubinaria procrearon dos hijos el primero nació el día 24 de marzo del año 1961, y lleva por nombre ANA DOLORES MUJICA, según consta en los libros del registro civil de nacimiento llevados por la Parroquia Catedral Estado Lara, quedando anotado bajo el No 2780 Folio 210, el segundo hijo nacido en fecha 11/12/1965, que lleva por nombre JOSE MANUEL MUJICA ALVAREZ, según consta en los libros de registro civil de nacimientos llevado por la Parroquia Catedral del Estado Lara, de No 2173, folio 312,señalando que ambos hijos fueron nacidos durante su unión concubinaria el cuales ambos fueron reconocidos por su prenombrado padre, ósea su concubino. Es por todo lo antes expuesto, que hace 5 meses y 24 días su prenombrado concubino falleció en fecha 02/02/2012, según consta en acta de defunción la cual esta inserta en los libros de registro de defunciones de la jefatura civil de la parroquia Santa Rosa bajo el No de actas 37, de fecha 03 de febrero del año 2012. Ahora bien siguiendo este orden de ideas también señalo que su difunto esposo, trabajo en el Ministerio de Infraestructura centro regional de coordinación del Estado Lara (MINFRA) y por su largo tiempo de servicio prestado a esa institución quedo pensionado, pensión que cobraba hasta la fecha de su muerte, la cual se le hace necesario seguirla adquiriendo para sus gastos básicos dado a que siempre fue ama de casa y a sus ochenta años le es imposible trabajar y para poder cobrar como concubina se me exige que debe presentar previamente el reconocimiento como concubina sentenciado por este tribunal. Es por lo antes expuesto y dado a todos los hechos planteados y conforme a lo contenido en los artículos 767 y 211 del Código Civil Venezolano vigente, es que procedo a demandar como en efecto demando a los ciudadanos ANA DOLORES MUJICA Y JOSE MANUEL MUJICA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cedulas de identidad números V-7.314.509 y V-7.389.535 respectivamente, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, habido con su extinto padre antes identificado y como tal se le reconozca de todos sus derechos y obligaciones y se le extienda la correspondencia sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por ultimo en su petitorio solicitó se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy difunto y ella, que comenzó en el año 1960 hasta el 02 de febrero de 2012, que esta solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la Ley, que se le expida copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo, a los fines de cumplir con la respectiva citación de los demandados.

Asimismo , los codemandados estando en el lapso para dar contestación a la demanda, expusieron lo siguiente: Aceptaron todos los hechos invocados en la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por su madre MARIA MAXIMINA ALVAREZ TORREALBA, identificada en autos, siguiendo este orden aceptaron y reconocieron, que su madre MARIA MAXIMINA ALVAREZ TORREALBA, formalizo unión concubinaria con su difunto padre RUFO MUJICA ARENAS, identificado en autos, desde el 25 de Enero de 1960 en forma interrumpida publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, hasta el 02 de febrero de 2012. También aceptaron y reconocieron que durante dicha unión concubinaria fueron procreados dos hijos, ellos ANA DOLORES MUJICA, nacida el 24/03/61 y JOSE MANUEL MUJICA ALVAREZ, nacido el 11/12/65 y que fueron reconocidos por su difunto padre RUFO MUJICA ARENAS, que su difunto padre trabajó para el ministerio de infraestructura (MINFRA) centro regional de coordinación Estado Lara, que estaba pensionado y que cobro dicha pensión hasta la fecha de su muerte y que es necesario que la demandante siga adquiriendo para cubrir sus gastos básicos. Por ultimo aceptaron y reconocieron la existencia de una unión concubinaria entre su madre MARIA MAXIMINA ALVAREZ TORREALBA, y nuestro difunto padre RUFO MUJICA ARENAS, ambos identificados en autos, con todos los derechos y obligaciones que se derivan de la misma y así pedimos sea declarado por este despacho, por lo antes expuesto solicitaron se dicte sentencia en la presente cusa suprimiendo el lapso probatorio por ser el punto sobre el cual versa la demanda de mero derecho, todo de conformidad con el ordinal 1º del articulo 389 del Código de Procedimiento Civil.
VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:

1. Marcado con la letra “A” Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ANA DOLORES MUJICA, emitida por la parroquia Catedral del Estado Lara, bajo el Nº 2780 folio 210, (Folio 02).Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.358 y 1.359 del código civil y a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se establece.

2. Marcado con la letra “B” Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana JOSE MANUEL MUJICA ALVAREZ, emitida por la parroquia Catedral del Estado Lara, bajo el Nº 2173 folio 312, (Folio 02).Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.358 y 1.359 del código civil y a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se establece.

3. Marcado con la letra “C” copia fotostática del Acta de Defunción del causante RUFO MUJICA ARENAS, emanada por el Registrador Civil, de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, (folio o4). El cual se valora como prueba de su fallecimiento en la fecha indicada, de conformidad con el artículo 1384 del código de procedimiento civil y 429 del código de procedimiento civil. Así de establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
No constituyó.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
En el lapso probatorio.
No constituyó.

CONCLUSIONES

PUNTO PREVIO DEL CONVENIMIENTO.
Antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente causa, es menester para quien juzga en estrados, pronunciarse sobre el convenimiento efectuado por los demandados ciudadanos ANA DOLORES MUJICA Y JOSE MANUEL MUJICA ALVAREZ, en fecha 05/11/2012 folios 21 vto. Por lo que se trae a colación los siguientes criterios.

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, tomando en consideración que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, para lo cual se debe tomar en consideración, que se trate del derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público, que es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”. Así tenemos que, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento, es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.

El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso, carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición. Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 263 de Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de auto composición procesal – convenimiento- para que el tribunal pueda impartir su aprobación, a saber: a) la capacidad de las partes para transigir y, b) así como la disponibilidad de la materia, es decir, que no verse sobre derechos indisponibles como las relativas al estado y capacidad de las personas por señalar un solo ejemplo. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil entre otros, no admiten transacción o convenimiento y por ende no hay acto que homologar o se debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse.

En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico. (Tomado del Libro Modos Anormales de Terminación del proceso Civil, Autor. Ricardo Henríquez La Roche. Página 90). De ser apelada la homologación, solo este recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto, a la capacidad de las partes y a la indisponibilidad por la materia, como ya se afirmó. Así las cosas, siguiendo el criterio del conocido Tratadista y Doctrinario patrio Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, tenemos que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a “(…) Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., que no admiten transacción o convenimiento.

Ahora bien, en estricta aplicación de lo antes expuesto al caso que nos ocupa, el tribunal observa, que nos encontramos frente a unos supuestos ajenos a la transacción y por ende al convenimiento, toda vez que no se cumple con los requisitos establecidos, en razón de que el presente asunto versa sobre el estado civil, vale indicar, El Reconocimiento de Unión Concubinaria, supuesto éste donde no son permitidas las transacciones ni los convenimientos, en virtud de lo cual, este tribunal concluye que no puede a los fines de declarar la Unión concubinaria homologar el convenimiento, ni considerarlo como prueba del mismo. Así se decide.

En cuanto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:


“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De acuerdo con la norma antes transcrita se evidencia que reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de los conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen.

Para concluir en cuanto al análisis de acuerdo a la carga probatoria aportada por la parte actora, es posible afirmar que la actora no cumplió con su carga probatoria, a pesar que señaló en el libelo de la demanda, que la relación concubinaria se había establecido desde el 25 de Enero de 1960, hasta la fecha de su fallecimiento, no quedo probado en autos, la relación estable de hecho. Por lo que en consecuencia ante la falta de pruebas esta juzgadora de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento civil, declara SIN LUGAR el Reconocimiento de la Unión concubinaria incoada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MARIA MAXIMINA ALVAREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-1.242.289, de este domicilio, contra los ciudadanos ANA DOLORES MUJICA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.314.509 y JOSE MANUEL MUJICA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-7.389.535, ambas de este domicilio, respectivamente, en su condición de hijos del causante RUFO MUJICA ARENAS ( difunto). No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº.176. Asiento Nº.67


La Juez



Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental



Ligia Rosa Díaz




En la misma fecha se publicó siendo las 02:56 p. m y se dejó copia.



La Secretaria Accidental