REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Agosto del año dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2011-004068
PARTE ACTORA: MARIA ENGRACIA PEREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.542.999, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO MORÓN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 18.845, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Los Herederos desconocidos del ciudadano JOSE FERNÁNDEZ SERRAO (causante), quien en vida fuera mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-481.693.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DARWIN JESUS TORRES SANGUINETTI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 153.020, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Declaratoria de la Comunidad Concubinaria, interpuesta por la ciudadana MARIA ENGRACIA PEREZ ORTIZ, en fecha 20/12/2.011, contra los herederos desconocidos del ciudadano JOSE FERNÁNDES SERRAO (causante).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa interpuesta por la ciudadana MARIA ENGRACIA PEREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.542.999, de este domicilio, contra los Herederos desconocidos del ciudadano JOSE FERNÁNDES SERRAO (causante), quien en vida fuera mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-481.693. En fecha 20/12/2.011 se presento por ante la U.R.D.D la demanda (Folio 01 al 26). En fecha 19/02/2.012, el tribunal mediante auto dió por recibida la presente acción (Folio 27).En fecha 20/01/2012 el tribunal mediante auto insto a la parte actora a que indique contra quien va dirigida la presente acción (Folio 28). En fecha 30/01/2012 compareció la parte actora y expuso contra quien va dirigida la acción (Folio 29). En fecha 01/02/2012 se dicto auto ordenando a la parte actora que consigne copia certificada del Acta de Defunción (Folio 30). En fecha 12/03/2012 compareció el actor y consigno Acta de Defunción (Folios 31 y 32). En fecha 15/03/2012 se dicto auto y admitió a sustanciación en cuanto a lugar en derecho, se ordeno publicación de edicto y se procederá a nombrar defensor ad litem de los herederos desconocidos (Folio 33 y 34).En fecha 18/07/2.012, compareció el apoderado de la parte actora y consignó los edictos debidamente publicados (Folios 35 al 67). En fecha 03/10/2.012, compareció el apoderado del la parte actora y solicitó la designación de defensor ad litem de la parte demandada (Folio 68). En fecha 09/10/2.012, se nombró defensor ad litem de los herederos desconocidos, al abogado DARWIN JESUS TORRES SANGUINETTI (Folios 69 y 70). En fecha 22/10/2.012, compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano DARWIN JESUS TORRES SANGUINETTI (Folios 71 y 72). En fecha 24/10/2.012, el Tribunal llevó a cabo el acto de juramentación del defensor ad litem en el presente juicio (Folio 73). En fecha 21/11/2.012, compareció el abogado DARWIN JESUS TORRES SANGUINETTI, en su carácter de defensor ad litem del demandado y presentó escrito de contestación de la demanda (Folios 74 al 81). En fecha 29/11/2.012, el Tribunal mediante auto advirtió del vencimiento del lapso de emplazamiento y a partir de la presente fecha comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 82). En fecha 12/03/2.013, el Tribunal mediante auto advirtió del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y no presentaron escrito alguno (Folio 83). En fecha 06/05/2.013, el Tribunal mediante auto advirtió del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, comenzó a transcurrir el lapso de informes (Folio 84). En fecha 03/06/2.013, el Tribunal mediante auto advirtió del vencimiento del lapso de informes y comenzó a transcurrir el lapso para dictar Sentencia (Folio 85).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana MARIA ENGRACIA PEREZ ORTIZ, en fecha 20/02/2.011, contra los Herederos desconocidos del ciudadano JOSE FERNÁNDES SERRAO (Causante), alegando la parte actora, que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano JOSE FERNÁNDES SERRAO (Causante), quien en vida fuera mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-481.693, desde el año 1.995 tal como se evidencia en las constancias expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 11/10/1.996 y la segunda en fecha 05/01/2.000, de esta forma dio cumplimiento al Articulo 118 de la Ley Orgánica de Registro Público. Expuso que a las mismas se les practicó y llevó a cabo una inspección judicial, a través del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, asunto Nº KP02-S-2011-003828, donde la jueza acompañada de su secretaria, se instalo en la jefatura civil de la Parroquia Juarez, con sede en Rio Claro, el día 15 de junio del año 2011, entrevistándose con la jefa civil, MARBELLA FALCÓN, de cedula Nº 7. 378.479, dejándose constancia de que esta clase de solicitud no reposan, ya que los mismos son entregados a los solicitantes. Siguiendo este orden expuso, que la relación concubinaria fue pública y notoria por más de 13 años, que no procrearon hijos, ni hijas. Que su concubino falleció en fecha 08/06/2.001, tal como consta del acta de defunción que consignó a los autos y alegó que no dejó ningún ascendiente, ni descendiente de ninguna naturaleza, es por lo que demandó la unión concubinaria mantenida por mas de 13 años, de forma ininterrumpida con el ciudadano JOSE FERNÁNDES SERRAO (Difunto), ya identificado. Alegó no tener conocimiento de haber dejado en el país, ningún familiar ni en línea ascendiente, ni descendiente, ni colateral, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó la publicación de edictos en los diarios de la localidad a los fines que si apareciera algún familiar de su fallecido concubino, se haga parte y presente en el presente juicio. Finalmente solicitó se declare la Unción de facto con su extinta pareja JOSE FERNÁNDEZ SERRAO y que la demanda fuese admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho.
Ahora bien, el defensor ad litem designado a los herederos desconocidos, en su escrito de contestación a la presente demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes todos los hechos y el derecho invocado por ser inciertos, salvo aquello que fuese motivo de expreso reconocimiento en el presente escrito de responder y solicitó desde ya el rechazo de la demanda en todas sus partes. Fundamentó la accionante su pretensión, asistida por el abogado Gustavo Morón, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 18.845, en una norma inexistente por cuanto tanto para la fecha objeto de la demanda como para la del supuesto y falso hecho alegado no existe norma alguna denominada Ley Orgánica de Registro Público sino que existe una denominada Ley de Registro Público y del Notariado, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.833 Extraordinaria de fecha 22/12/2.006, ésta fuente del derecho deroga la anterior Ley de Registro y Notariado vigente desde el 13/11/2.001, según Decreto Nº 1.554 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333 de fecha 27/11/2.001; éste último instrumento legal deroga y sustituye a la anterior Ley de Registro Público de fecha 05/10/1.999 y que fue publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 5.921 Extraordinario con fecha 22/10/1.999. En ninguna de estas normas aparece la referencia invocada por la accionante. Señaló la novísima Ley Orgánica del Registro Civil, vigente desde el 15 de marzo de 2010, en su titulo IV, De los Libros y Actas, Capítulo VI, de las Uniones Estables de Hecho, Artículo 118. Alegó que la accionante justifica que: “A las mismas, se les practicó y llevó a cabo una inspección judicial (…)” sin embargo, El juzgado Cuarto del Municipio dió por concluido el asunto KP02-S-2011-003828, presente en autos, el día 15/06/2.011, luego de entrevistarse con la Jefe Civil de la Parroquia Juárez. Señaló el Código Civil en su artículo 1357, Libro Tercero, de las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos; Titulo III, de las obligaciones, Capítulo V, de la prueba de la obligación y su excepción; Sección I, de la prueba por escrito; 1°, del instrumento público. Que en este estado de cosas estos instrumentos están viciados de nulidad absoluta por cuanto: 1) No hay ninguna certificación de que las firmas son las de los funcionarios. 2) No se tienen las respectivas fotocopias de cédula de identidad de los denominados testigos. 3) No se especifica cuanto tiempo tiene la pretendida relación, ni si tienen o no hijos. 4) No se menciona el estado civil de los peticionantes. 5) La fotocopia de la cédula de identidad del hoy de cujus está largamente vencida ya que presenta fecha de vencimiento del 12/04/1.978, es decir dieciocho años (18) y seis (06) meses a la fecha de la primera de las “constancias” de la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez y veintiún (21) años y dos (02) meses y algunos días en la segunda de las “constancias”. 6) Como dice demostrar en adelante el nombre, las firmas y fechas no corresponden a funcionarios o empleado público alguno en ejercicio. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que la ciudadana MARIA ENGRACIA PEREZ ORTIZ, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JOSE FERNÁNDEZ SERRAO, ambos plenamente identificados en autos. Alegó que de la demanda se evidencian contradicciones en relación al tiempo, a los hechos y al derecho que demuestran la falsedad de la pretensión invocada por la accionante, y expuso sobre los alegatos de la peticionante. Que del propio libelo de la demanda conoció que el mencionado ciudadano falleció en fecha 08/06/2.001, según se evidencia del acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, la cual fue consignada en el momento que introdujeron la demanda y que el defensor ad litem reconoció como cierta. Expuso que de una simple suma da que del año 1.995 al año 2.001 solo hay seis (06) años y no trece (13) por lo tanto prueba la falsedad de la afirmación última objeto de la demanda y la hace improcedente, en tal sentido solicitó que declare la pretensión sin lugar. Tachó de falsas denominadas constancias consignadas por la demandante porque presentan, además de lo anterior, carencias y vicios. Señaló la Ley de Administración del Estado Lara vigente, establece publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara, Ordinaria Nº 11.420, en fecha 24/11/2.008, en su titulo III, Capítulo I, Artículo 57, numeral 9. Consignó prueba fehaciente de lo anterior: copias certificadas por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara de las fechas de nombramiento de los Jefes Civiles ciudadanos Nelson Rafael Blanco Romero y Oscar Antonio Castillo, consignó también copias simples de los mismos documentos. Alegó que en las actas cuyas copias certificadas consignó, puede darse perfectamente cuenta y evidenciarse como las denominadas “constancias” son completamente falsas de hecho y de derecho y por lo anteriormente explicado, solicitó que fuesen así declaradas y desestimada en consecuencias la pretensión de la demandante. Finalmente solicitó al Tribunal que la sentencia fuese declarada sin lugar.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
Copia fotostática Original de Inspección Judicial de la ciudadana MARIA ENGRACIA PEREZ ORTIZ, de fecha 27/05/2011 Nº KP02-S-2011-003828 (Folios 03 al 26). Esta juzgadora la desecha por cuanto de la misma no se evidencia la posesión de estado de concubinos entre los ciudadanos MARIA ENGRACIA PEREZ ORTIZ, y el causante JOSE FERNANDES SERRANO. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se acompaño a la contestación:
Copia Certificada emanada de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, del nombramiento del ciudadano NELSON RAFAEL BLANCO ROMERO, como Jefe Civil de la Parroquia Juárez. En fecha, 19/03/1996 (Folio 78). Copia Certificada emanada de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, del nombramiento del ciudadano OSCAR ANTONIO CASTILLO, como Jefe Civil de la Parroquia Juárez. En fecha 11/12/2010 (Folio 79 y 80). Esta juzgadora las desecha por cuanto las mismas requieren para su valoración, de una experticia grafotecnica a los fines de que esta juzgadora pueda verificar la firma del funcionario que la suscribe. Así se establece
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio
No constituyó.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
En el lapso probatorio
No constituyó.
CONCLUSIONES
En cuanto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De acuerdo con la norma antes transcrita se evidencia que reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas. Sin embargo quien suscribe el presente fallo, observa que a pesar que la parte actora señaló en el libelo de la demanda, que la relación concubinaria se había establecido desde el desde el año 1.995, hasta el día 08/06/2001, fecha de su fallecimiento, alegando que la relación concubinaria fue pública y notoria por más de 13 años, que no procrearon hijos, ni hijas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de los conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen.
Para concluir en cuanto al análisis de acuerdo a la carga probatoria aportada por la parte actora, es posible afirmar que la actora no cumplió con su carga probatoria, no existen elementos de prueba, que permitan a esta juzgadora establecer la existencia de su unión no matrimonial con el causante JOSE FERNÁNDEZ SERRANO desde el año 1996 hasta el fallecimiento del mismo en fecha 08/06/2001, por lo que en consecuencia ante la falta de pruebas esta juzgadora de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento civil, declara SIN LUGAR el Reconocimiento de la Unión concubinaria incoada. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARIA ENGRACIA PEREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.542.999, de este domicilio, contra Los Herederos desconocidos del ciudadano JOSE FERNÁNDEZ SERRAO (causante), quien en vida fuera mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-481.693.No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº.171. Asiento Nº.76
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental
Ligia Rosa Díaz
En la misma fecha se publicó siendo las 03:20, p.m y se dejó copia.
La Secretaria Accidental
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