REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Agosto de dos mil trece (2013).
203º y 154º

KP02-O-2013-000091

PARTE QUERELLANTE: ANGELA ROSA AGUILAR DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.245.509, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RIZEIDA BEATRIZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.666 y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: JAIRO PEREZ COLMENAREZ, YAJAIRA DE COROMOTO PEREZ COLMENAREZ, YOISMAR ANDREINA PEREZ COLMENAREZ, COROMOTO PASTORA COLMENAREZ RUIZ y YOLANDA DEL SOCORRO COLMENAREZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. 16.387.318, 13.868.847, 18.241.845, 9.553.931 y 7.303.585, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto Estado Lara.
SENTENCIA DEFINITIVA: AMPARO CONSTITUCIONAL








DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por ANGELA ROSA AGUILAR DE ORTIZ, anteriormente identificada, contra los ciudadanos JAIRO PEREZ COLMENAREZ, YAJAIRA DE COROMOTO PEREZ COLMENAREZ, YOISMAR ANDREINA PEREZ COLMENAREZ, COROMOTO PASTORA COLMENAREZ RUIS y YOLANDA DEL SOCORRO COLMENAREZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. 16.387.318, 13.868.847, 18.241.845, 9.553.931 y 7.303.585, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto Estado Lara.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la ciudadana ANGELA ROSA AGUILAR DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.245.509, de este domicilio, asistida por la abogada RIZEIDA BEATRIZ RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 61.666 y de este domicilio, contra JAIRO PEREZ COLMENAREZ, YAJAIRA DE COROMOTO PEREZ COLMENAREZ, YOISMAR ANDREINA PEREZ COLMENAREZ, COROMOTO PASTORA COLMENAREZ RUIZ y YOLANDA DEL SOCORRO COLMENAREZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. 16.387.318, 13.868.847, 18.241.845, 9.553.931 y 7.303.585, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto Estado Lara. En fecha 04/06/2013 se recibió Libelo de Amparo Constitucional acompañado de sus respectivas actuaciones judiciales en copias certificadas, por Declinación de Competencia del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 30/05/2013 (Folios 01 al 40). En fecha 08/07/2013 el Tribunal mediante admitió la presente Acción de Amparo (Folio 43). En fecha 12/08/2012 el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Pedro Villegas, consigno boletas de notificación, firmadas como fueron notificados los querellados (Folios 51 al 57). En fecha 12/08/2013 el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Pedro Villegas, consigno boleta de notificación firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público (Folios 58 y 59). En fecha 12/08/2013 el Tribunal fijo para el día Miércoles 14/08/2013 para que tenga lugar la audiencia constitucional (Folio 60). En fecha 14/08/2013 los querellados ciudadanos JAIRO DE JESUS PEREZ COLMENAREZ y COROMOTO PASTORA COLMENAREZ RUIZ otorgaron Poder Apud Acta a la abogada MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO (Folios 61 y Vto). En fecha 14/08/2013 se llevo a cabo la Audiencia Constitucional y se difirió por un lapso de 48 horas a los fines de la evacuación de la prueba de informes (Folios 62 al 81). En fecha 16/08/2013 se llevo a cabo la Audiencia Constitucional (Folios 82 y 83).
COMPETENCIA

El artículo 7 de la Ley orgánica de Amparo, consagra: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía Constitucionales violados, o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”

De la solicitud de amparo y de los derechos invocados, este Tribunal se declara competente para decidir sobre la misma, bajo el imperio de la norma citada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La querellante en su escrito expuso los motivos por los cuales se interpuso el presente Amparo, exponiendo que en el año 2003 aproximadamente, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JAIRO PEREZ PIRELA, titular de la cedula de identidad Nº 3.511.841, sobre un apartamento ubicado en la Calle 60 entre Avenida Fuerzas Armadas y carrera 11, Nº 10-60, constante de cuatro habitaciones, tres baños, un área de cocina, sala comedor, área de lavado y terraza; pagando a Jairo PEREZ COLMENAREZ, antes identificado, en los últimos meses un canon de arrendamiento de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES mensuales, lo cual consta de recibos que anexó marcados A; Señala que desde la celebración del contrato había gozado en forma pacifica del uso y disfrute de la vivienda arrendada hasta el dia 09/05/2013, que siendo aproximadamenre las seis y cuarenta y cinco minutos de la tarde (06:45 p.m.) se presentaron JAIRO PEREZ COLMENAREZ, YAJAIRA DE COROMOTO PEREZ COLMENAREZ, YOISMAR ANDREINA PEREZ COLMENAREZ, COROMOTO PASTORA COLMENAREZ RUIZ y YOLANDA DEL SOCORRO COLMENAREZ RUIZ, y otras personas que lo acompañaban, en el inmueble arrendado y en presencia de su hija Lismary Ortiz Aguilar, quien se encontraba en el interior del inmueble arrendado de forma violenta y sin su autorización, con “CUATRO O CINCO HOMBRES” que forzaban con un esmeril la puerta metálica del inmueble, quienes del mismo modo ingresaron de manera amenazante al inmueble, apostándose en la entrada una gran cantidad de personas (mujeres y niños), e introduciendo en bolsas negras una cantidad de objetos desconocidos, impidiendo la entada y salida de la casa. Que desde ese momento su hija se encerró en su habitación y no dejaban ingresar a nadie al inmueble. Que en ese momento ella venia de vuelta al apartamento por haber terminado sus asuntos laborales, y al llegar le impidió el paso al apartamento, por lo que la Junta Comunal del Sector medió para que le dejaran pasar argumentando que en el interior del inmueble se encontraban las medicinas que por tratamiento médico no podía dejar de tomar. Que mas o menos dos horas después como a las 8:45 pm aproximadamente ingresó en el inmueble, buscando sus medicinas y encerrándose en el cuarto de habitación que ocupaba y en el cual se encontraba su hija quien se mantuvo encerrada y traumatizada por los acontecimientos de violencia que vivió, cuando con sopletes quitaron las cerraduras y la sorprendieron en la tranquilidad de su hogar luego de permanecer aproximadamente una hora allí con su hija, no se atrevía a salir por temor a cualquier represión o violencia física, razón por la que pemanecieron encerradas y también para resguardar sus bienes, para no dejar sus pertenencias a la merced de los agraviantes; más aun porque durante el resto de la noche propinaban patadas a la puerta de la habitación, gritándoles groserías e insultos. Que entre tanto y por vía telefónica le comunicó a su hija que realizara cualquier trámite que guardara relación con dicho inmueble, contestándole ella, (mi hija MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ DE RAMIREZ) , que iba inmediatamente para allá (para el apartamento), y al llegar al lugar de los hechos y ver la situación de atropello, el impedimento al acceso del inmueble y escuchar la gran cantidad de improperios por parte de los supuestos dueños del inmueble, ciudadanos JAIRO PEREZ COLMENAREZ, YAJAIRA DE COROMOTO PEREZ COLMENAREZ, YOISMAR ANDREINA PEREZ COLMENAREZ, COROMOTO PASTORA COLMENAREZ RUIZ y YOLANDA DEL SOCORRO COLMENAREZ RUIZ, y otras personas que los acompañaban, esbozados a ella y a su hija LISMARY y a las personas que se encontraban afuera, su hija, MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ DE RAMIREZ decidió acudir a la Casilla Policial en la Av. Ribereña, la más cercana, a denunciar y solicitar el resguardo correspondiente, ya que estas personas violaron su hogar doméstico y su domicilio; ante tales hechos las autoridades policiales se hicieron presentes en el lugar como una hora después, (específicamente fueron dos policías) quienes manifestaron que no podían hacer nada y anotaron en un cuaderno para supuestamente reportar la novedad, es decir, que no levantaron el acta respectiva, aun cuando instaron a estas personas para que se retiraran del inmueble, argumentando que no estaban autorizados para intervenir en este tipo de hechos. Así mismo y en razón de ello, nuevamente su hija MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ DE RAMIREZ, acude a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, quienes se presentaron al lugar de los hechos pero quienes igualmente manifestaron que no podían intervenir sin autorización de la Fiscalía. Esas personas colocaron nuevas cerraduras en las puertas que dan el acceso al inmueble arrendado, impidiéndole sin justificación alguna el uso, goce y disfrute pacifico del apartamento dado en arrendamiento, así como el uso, goce y disposición de sus bienes y pertenencias, sin emportarles que en el inmueble alquilado habita ella que es una mujer de 80 años de edad, a quien dejaron en la calle, y totalmente desprovista de vestido, abrigo y alimentación, les hablo en defensa de su persona y de las familias que habitan en el inmueble (su hija y su sobrino con su esposa y la bebé) y la mandaron a callar de manera grosera y amenazante, y además, esas personas que violentaron su hogar, ingresaron a los cuartos “jurongueando” todo, la excesiva violencia que demostraban, la violación a cerraduras, etc,, los Órganos de Seguridad del Estado (Policía y Guardia Nacional) por no ver resultados como mediadores, los abandonaron a la suerte de los agraviantes; YAJAIRA DE COROMOTO PEREZ COLMENAREZ era la propietaria del inmueble, todo ello generó tanto en su persona como en su hija, dolores de cabeza, estómago y sudoraciones excesivas, un sudor frió que les recorría el cuerpo por el estado de terror que les causaron los agraviantes, al ver que esto sucedió delante de los Funcionarios Policiales y Guardia Nacional. A todas estas su hija Lismary y ella pasaron la noche encerradas en el cuarto sin ni siquiera poder salir a comer por temor a las personas que se encontraban en el interior de la vivienda (permanecieron encerradas por un lapso de duración de más de 24 horas). Luego su hjja, MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ DE RAMIREZ, el día 10 de mayo de 2013, acudió a la Avenida Venezuela entre calles 32 y 33, en donde funciona el Ministerio con competencia en Hábitat y Vivienda, para iniciar el procedimiento que restituyera la situación jurídica infringida por los agraviantes, pero igualmente no tenían ningún procedimiento que pudieran iniciar para este tipo de situación, y les informaron sobre su incompetencia en este sentido, orientándola que debía acudir a la Fiscalia a interponer la denuncia. Esa misma mañana, su hija, MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ DE RAMIREZ, denuncia en la Fiscalia Novena del Ministerio Público, que era la que estaba de guardia, le tomaron la denuncia, mas sin embargo arguyeron que ese día era viernes, que no se tramitaba de una vez, y que debía esperar a la semana próxima para saber a que fiscalia le correspondería conocer del asunto y trabajar el expediente. Dada la situación que su hija Lismary y ella estaba viviendo, MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ DE RAMIREZ, se dirigió a la Fiscalia Superior del Estado Lara y fue atendida por la Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Publico, de guardia en Fiscalia Superior, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien después de escuchar la narración de los hechos, y la preocupación por su salud y la de su hija que es hipertensa, libró oficio Nº. LAR-13-F06-01267-2013, nombrando a MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ DE RAMIREZ, correo especial para entregar al ciudadano Jefe del CORE 4 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara, dirigiéndose MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ DE RAMIREZ, de inmediato al Core 4 (para ese entonces ya eran como las 2:30 p.m aproximadamente). Al Core 4, su hija llegó como a las 3:00 p.m; le recibieron el oficio, el cual anexó sellado y firmado marcado B y le informaron que debía dirigirse a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, y le informaron que en las próximas horas o el día sábado se realizaría la inspección fotográfica, que era lo que la Fiscalía ordenaba, en virtud que no disponían de unidades, luego, su hija de tanto insistir y arguyendo su temor por su salud, (pues estaba encerrada desde el día anterior, sin comer), el oficial que la atendió se comprometió a que irian ese mismo día viernes, 10 de mayo del año 2013, llegando al sitio (inmueble arrendado, ubicado en la calle 60 entre fuerzas armadas y carrera 11, de esta ciudad ) a eso de las 19:30 horas de la noche. El SM/1RA. GUANIPA ERISIO JOSE procedió a notificar a la persona que abrió la puerta y quien manifestó ser supuesta propietaria del inmueble: Ciudadana YAJAIRA PEREZ COLMENAREZ, quien sólo permitió la entrada del antes mencionado SM/1RA. GUANIPA ERISIO JOSE y de la ciudadana LEOMAR RAMIREZ ORTIZ, ésta ultima, su nieta, pero solo a los fines que constatara su estado de salud y el de su hija, así como para que presenciara la inspección fotográfica ordenada por Fiscalia, e ese acto, por cuanto no le quedaba más remedio, solicitó al SM/1RA. GUANIPA ERISIO JOSE para retirarse de su hogar, con la seguridad de que no las agredirían ni a ella ni a su hija por la presencia de la Guardia. De allí fue llevada por su hija MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ DE RAMIREZ, para el Centro Médico San Juan, por presentar crisis hipertensiva, cefalea intensa con nauseas (cifras tensionales elevadas 180/115) en donde fue recluida y hospitalizada hasta el día siguiente cuando le dieron de alta por cuanto se estabilizaron las cifras tensionales, lo cual consta de Informe medico que anexó marcado C. en virtud de haberse retirado forzosamente de su hogar y por cuanto todos sus bienes quedaron en la vivienda arrendada, los funcionarios que allí intervinieron dejaron constancia de que resguardaban sus bienes, los cuales metieron casi todos en tres de las habitaciones y otros que quedaron fuera de las habitaciones (cocina, poltrona, mesas de comedor, multimuebles, juego de recibo, etc) por no tener las habitaciones más capacidad, dejando a una de las agraviantes YAJAIRA PEREZ COLMENAREZ, como depositaria de sus bienes, todo lo cual queda evidenciado en Acta Policial que corre inserta en el Expediente que lleva la Fiscalia Municipal Primera del Estado Lara, con la nomenclatura MP-192469, el cual se apertura por denuncia formulada en fecha 10/05/2013, cuya copia se solicitó para anexar a éste, empero existe un procedimiento que cumple ese organismo y luego de un estudio toman la decisión si pueden o no entregar dicha copia, lo cual acarrearía mayor tiempo, del ya transcurrido. Solicitó ante el Juez con la autoridad que le otorga su envestidura, solicite copia certificada del expediente antes mencionado por ante la mencionada Fiscalia Municipal Primera del Estado Lara, Expediente Nº MP-192469, a los fines de probar lo aquí narrado. Actualmente su hija y ella viven rodando en casa de familiares, quedándose un día en una vivienda luego en otra y así, sin que hasta la fecha se les haya podido restituir en el uso y disfrute de la vivienda arrendada ni de sus bienes propios, de la comodidad y tranquilidad de su hogar. No han tenido ni su familia ni ella, acceso al inmueble, por las cerraduras cambiadas y por cuanto permanecen en el inmueble pero con sus bienes, JAIRO PEREZ COLMENAREZ, YAJAIRA DE COROMOTO PEREZ COLMENAREZ, YOISMAR ANDREINA PEREZ COLMENAREZ, COROMOTO PASTORA COLMENAREZ RUIZ y YOLANDA DEL SOCORRO COLMENAREZ RUIZ, mas aun y sobre todo porque después de todo lo vivido, temen ingresar y poner nuevamente en peligro su integridad física. De lo anteriormente expuesto, señalo que se evidencia que se violentaron derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la que solicitó amparo constitucional a los siguientes derechos fundamentales.
1. INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Y EL HOGAR DOMESTICO, porque obviamente la supuesta propietaria del inmueble y sus acompañantes, recurrieron a una vía de hecho que no se encuentra prevista en ningún Código o Ley del país, pretendiendo sacarla a la fuerza y tomar justicia por sus propias manos, pues, “no se trata ni de una Inspección Judicial, ni de una Visita Domiciliaria, Medida Precautelativa de Secuestro o Desalojo”, cuando han procedido a violentar las puertas del inmueble , a revisar las habitaciones de la casa, hurgar en las intimidades de la familia y colocar cerraduras nuevas en las puertas de acceso del inmueble, con lo cual incurrieron en una violación de domicilio la cual tiene clara prohibición constitucional, y violentaron la intimidad de la familia que habita en el inmueble arrendado, preguntándose ¿Dónde sustentan sus derechos a revisar sus pertenencias y permanecer hoy en día dentro del inmueble?, que estos abusos deben ser castigados porque no hace honor a la Justicia el que se permita a estos agraviantes tomar justicia por sus propias manos, abusando de los ciudadanos que confían en una “Justicia ciega” pues no tienen el derecho de ver en la intimidad de las familias. Que ante estos hechos, los funcionarios policiales y la Guardia Nacional con su actitud pasiva ampararon y avalaron la violencia que se ejerció para tener acceso al inmueble, así como la violencia psicológica en contra de ellas, que habitaban en ese inmueble, porque los humillaron y maltrataron en su propio hogar, las palabras cortesía y educación brillaron por su ausencia. Luego, por orden de los agraviantes, fueron prácticamente arrancados de su hogar con violencia y amenazas, pues no les quedaba otra alternativa (aun cuando en el acta Policial de fecha 13/05/2013, señala: “…Posteriormente al terminar la inspección las ciudadanas que se encontraban dentro de dicha vivienda antes mencionada le manifestaron a el SM/1RA. GUANIPA ERISIO JOSE que ellas habían llegado a un acuerdo de que las personas que se encontraban en calidad de inquilinos se retirarían de forma voluntaria y por sus propios medios…”), puesto que los agraviantes y sus acompañantes con sus imponentes voces y fuerzas desproporcionadas, generaban terror y miedo en ellas, tanto así que aun permanecen en su hogar con sus bienes y pertenencias intimas, razón por la que permanecieron encerradas, y fueron llevadas a retirarse de su hogar, directamente a la clínica donde permaneció hospitalizada, conforme se evidencia de informe medico que anexó marcado “B”. refirió de manera respetuosa que nunca un Juez debe permitir que a una familia como célula fundamental de la sociedad se les trate de esa manera tan CRUEL y DESPROPORCIONADA, el daño emocional era evidente y los funcionarios policiales no hicieron nada para que los hoy demandados no siguieran delante de manera atropelladora como si se tratara de cosas y no fuesen seres Humanos, el daño moral y psicológico señalando “ NO CREO QUE PODAMOS SUPERARLO NI YO NI MI FAMILIA, porque cada vez que cierra sus ojos ve sus caras diciéndoles: A LA CALLE¡¡¡ , LES PONDREMOS LOS COROTOS EN LA CALLE!!!, LADRONAS¡¡¡, NO ENTRARAN MAS A ESTA CASA¡¡¡…”.
2. DERECHO A LA SALUD E INTEGRIDAD FISICA, PSICOLOGICA Y MORAL, el cual se encuentra vulnerado debido a que desde el momento en que por vías de hecho le vulneraron los Derechos y Garantías Constitucionales, vienen padeciendo tanto su hija como su persona de un grave estado de tensión e incertidumbre, insomnios, presión arterial alta, estrés crónico, frustración, depresión, angustia, terror y pena, que sin lugar a dudas vienen generando el deterioro de su salud e integridad física, psicológica y moral, propinados por la angustia y desesperación por el solo hecho de tener que andar del timbo al tambo, como peregrinos por las conductas ilegales desplegadas por los agraviantes, quienes cómodamente permanecen en el inmueble arrendado que es su hogar.
3. DERECHO AL DEBIDO PROCESO, que se violentó en razón de que los agraviantes desconociendo primariamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e ignorando que existen en el ordenamiento jurídico en materia arrendaticia las normas y los mecanismos procedimentales para dar por terminada la relación contractual, tomaron justicia por sus propias manos y les despojaron violentamente a ella junto con su grupo familiar del inmueble que le fue arrendado y el cual estaba al día en sus pagos de arrendamiento.
4. DERECHO A LA DEFENSA: que se encuentra vulnerado ya que no se instauró ningún procedimiento administrativo ni judicial en los que se le permitiera como arrendataria del inmueble, ejercer su derecho a la defensa.
5. DERECHO A TENER UNA FAMILIA, vulnerado en razón de que la violación de su hogar domestico y el despojo del inmueble que le fue dado en arrendamiento, así como el derecho de usar, gozar y disponer de sus pertenencias personales y enseres del hogar, hacen imposible lograr el buen y sano desenvolvimiento de su grupo familiar, impidiéndoles realizar todas las actividades cotidianas que generalmente se desarrollan en una familia.
6. DERECHO A VIVIR LIBRE DE VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, como lo dijo anteriormente, la violación de este derecho radica en la violencia ejercida por los agraviantes para despojarles tanto de sus pertenencias como las de su familia y del inmueble arrendado, así como también por la violencia que actualmente ejercen los accionados para impedirles el acceso al inmueble arrendado y sus bienes.
7. DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL HOGAR DOMESTICO, AL DOMICILIO Y RECINTO PRIVADO, DERECHO A LA PRIVACIDAD Y A LA VIVIENDA, que se violentaron debido a que sin su autorización ni la de ningún miembro de su familia, fueron forjadas y violentadas por los agraviantes las puertas y cerraduras del inmueble arrendado el cual le ha servido de vivienda, domicilio, recinto privado y lugar donde se encuentra fomentado su hogar, desde el mismo momento en que le fue arrendado, haciendo énfasis en la violación de este derecho en razón de que los agraviantes no solo les bastó con forjar las cerraduras y puertas de la entrada principal del inmueble si no que desde entonces, hasta los actuales momentos se encuentran en el interior del mismo, sin ningún tipo de autorización.
8. DERECHO AL USO, GOCE, DISFRUTE Y DISPOSICION DE NUESTROS BIENES PERSONALES, derecho actualmente vulnerado en virtud de que los agraviantes no les permiten el acceso al interior del inmueble dado en arrendamiento y dentro del cual se encuentran sus bienes personales, como son: ropas, vestidos, calzados, enseres del hogar, muebles, lecho, entre otros de uso domestico, laboral e intelectual, privándole así del derecho antes mencionado.
9. DERECHO AL GOCE Y DISFRUTE PACIFICO DE LA COSA ARRENDADA, vulnerado por los constantes y reiterados hechos violentos de perturbación del goce y disfrute pacifico del inmueble arrendado del que ha venido siendo victima, por la violencia ejercida para no solo violar su domicilio, residencia y hogar domestico, sino también despojarle del inmueble dado en arrendamiento consistente en un apartamento constante de cuatro habitaciones, dos baños, un área de cocina, sala comedor, área de lavado y terraza, ubicad en la calle 60 entre Avenida Fuerzas Armadas y carrera 11, Nº 10-60, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.

Todos estos derechos vulnerados y descritos anteriormente, se encuentran consagrados en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19,22,26,27,46,47,49,55 y siguientes eiusdem, y en las demás Leyes que regulan la materia arrendaticia; siendo dichos derechos actualmente vulnerados y transgredidos en vía de hechos por los ciudadanos JAIRO PEREZ COLMENAREZ, YAJAIRA DE COROMOTO PEREZ COLMENAREZ, YOISMAR ANDREINA PEREZ COLMENAREZ, COROMOTO PASTORA COLMENAREZ RUIS y YOLANDA DEL SOCORRO COLMENAREZ RUIZ, anteriormente identificados, cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional establecida y contenida en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la especialisima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque así se desprende de los hechos y circunstancias que rodean las conductas ilegales desplegadas y llevadas a cabo por los ciudadanos, antes mencionados, quienes desconociendo y desacatando tanto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e ignorando el ordenamiento jurídico en materia arrendaticia, vulneraron el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. En ese mismo orden de ideas, alegó el querellante que el grupo de querellados, han incurrido en “VIAS DE HECHO GRAVES” que dan lugar a una tutela judicial efectiva, por las siguientes circunstancias:
1. Las conductas reiteradas de estos ciudadanos carece de fundamentacion legal que atentan contra el Estado de Derecho, al ignorar y desacatar las Leyes y normas del Estado Venezolano.
2. Las acciones obedecieron a la actitud pasiva de los Órganos de Seguridad del Estado.
3. Tuvo como consecuencia la Vulneración de Derechos Fundamentales, de manera grave e inminente.
4. No existe otra vía de Defensa Judicial CONTRA EL ATROPELLO QUE POR VIAS DE HECHO ejecutaron el grupo de ciudadanos querellados, en su contra y la de su familia, que resuelva de manera expedita la situación jurídica infringida.
5. Sustentó el presente recurso en las Garantías Constitucionales previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Llamo a colación los artículos que dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo son el 46, 47, 49, 55 y 75.

Por otra parte, la querellante adujo que conforme a los hechos narrados en el presente caso y a la violación de los derechos constitucionales denunciados, el legislador desarrolla en el Código Civil, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, las normas que regulan y garantizan de manera sustancial los derechos constitucionales orientados a la protección de los arrendatarios; en este sentido, en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del seis de mayo de 2011, está el texto que señala ya no se podrán efectuar medidas forzosas y si hay acuerdos para desalojar el inmueble, el abandono será en un lapso no mayor a 180 días hábiles, sin embargo, dicho proceso se condiciona y ello cuando se trata de contratos a tiempo determinado. Igual la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en vigencia desde Noviembre de 2011, establece el procedimiento legal para que los propietarios tomen posesión de su inmueble, pero “Bajo ninguna circunstancia el propietario tiene derecho a cambiar la cerradura o sacar a la fuerza al inquilino”, todas esas leyes establecen y regulan los procedimientos que deben llevarse a cabo para el desalojo del inquilino. Asimismo, la querellante conforme al Parágrafo Primero del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete, MEDIDA INNOMINADA, de no acercamiento de los ciudadanos querellados, ya identificados con anterioridad, ni por si ni por medio de terceras personas al inmueble arrendado ubicado, en la calle 60 entre Avenidas Fuerzas Armadas y carrera 11, Nº 10.60, identificado con anterioridad; y se abstengan de acercarse al inmueble antes mencionado, hasta que no haya pronunciamiento definitivo..” todo ello, conforme a la norma adjetiva antes mencionada, que establece los parámetros para decretar medidas innominadas. La norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del código de procedimiento Civil, ya señalado. Trajo a capitulo pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los poderes de los cuales ha sido investido el Juez de Amparo para decretar las medidas cautelares, en sentencia Nº 953 de fecha 16 de Junio de 2008, señalando así de esta manera, la querellante que como se puede observar, cuando se requiere con extrema urgencia la protección inmediata de los derechos constitucionales, es necesario frenar los efectos perjudiciales de la conducta de los querellados. Los hechos denunciados en el presente escrito de amparo son prueba suficiente de la seriedad de los motivos de impugnación y los indicios racionales de que la presente solicitud de amparo pueda ser declarada con lugar (fumus boni iuris). La necesidad de impedir la continuidad en la violación de los derechos y garantías constitucionales, así como el evitar la producción de daños irreparables o de difícil reparación (periculum in mora) derivados de actos y de conductas (periculum in dami) anteriores a la obtención de una sentencia definitiva favorable a su persona, permiten en su conjunto, concluir en la procedencia de las medidas preventivas solicitadas. El juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación al fallo, ni el temor fundado de que una de las partes puede causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procesen las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique, quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…”. Los recaudos, presentados demuestran con suficiencia de acuerdo al criterio antes sustentado, la urgencia que tiene de que se le acuerde medida cautelar, por ello el Juez de amparo debe decretar por ser procedente la medida cautelar innominada. Así pidió se declare.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, solicitó que la presente acción de Amparo Constitucional sea declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia:
I. Se restablezca la situación jurídica infringida poniéndola a ella y su familia en goce y disfrute del inmueble el cual que les ha servido de vivienda, domicilio, recinto privado y lugar donde se encuentra fomentado su hogar, desde el mismo momento en que se mudó, hace aproximadamente 10 años.
II. Se restablezca la situación jurídica infringida poniéndole a ella y a sus hijos en el derecho de usar, gozar y disponer de sus pertenencias personales y enseres del hogar, pues en el inmueble del cual fue despojada se encuentran las mismas.
III. Se les prohíba a los agraviantes hoy querellados anteriormente identificados, acercarse al inmueble arrendado ni por si, ni por intermedio de terceras personas, hasta tanto no se haya emitido pronunciamiento judicial con relación al contrato celebrado cuya acción deben intentar por vía ordinaria.
IV. En virtud del peligro inminente de violación o amenaza de violación de sus derechos fundamentales el suyo y el de sus familiares, en los que puedan incurrir nuevamente las agraviantes, solicitó de conformidad a lo establecido en el Articulo 35 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que el Tribunal le ordene a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, prestar la protección, el resguardo y apostamiento policial sobre el inmueble en cuestión que en caso de presentarse nuevamente en el inmueble en cuestión el forjamiento de puertas o violación del domicilio por parte de las agraviantes o terceros, todo en pro de resguardar la integridad física, psicológica y moral suya, de su hija Lismary y de su nieto, esposa e hija, sus pertenencias, bienes y enseres del hogar, para lo cual solicitó que se oficie al Comando General de Policía del Estado Lara y a la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Lara.
V. Estando en un país garantitas de derechos fundamentales solicitó que el Tribunal les ordene a los agraviantes ya identificados, no incumplir nuevamente de forma alguna con lo establecido en la Constitución Nacional, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el Código Civil y el Código Penal y las demás Leyes de la Republica.
VI. De conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con las previsiones establecidazas en el Texto Adjetivo Civil, solicitó a el Tribunal que se le condene a las agraviantes antes identificados, al pago de las costas y costos del presente Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional, calculados prudencialmente por este Tribunal. Estimó el valor de la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) equivalentes a CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (462.96 U.T.).
VII. Reservándose desde ya el derecho a ejercer las acciones, civiles, penales, administrativas que con ocasión a la presente acción hubiera lugar.
VIII. De conformidad a lo dispuesto en el articulo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó al Tribunal que una vez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordene en la dispositiva del fallo que el mandamiento sea acatado por todas las Autoridades de la Republica…”

Solicito la notificación de los querellados y a la Fiscalía del Ministerio Publico. Estimó la presente demanda según lo establecido en el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) equivalentes a CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (462,96 U.T.).

DEBATE ORAL.

En el debate oral al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellante esta expuso ratificando cada una de las partes del escrito detallado del amparo constitucional por la violación de los derechos allí especificados, ya que existen los organismos para interponer lo que a bien necesiten. Que hay un contrato de arrendamiento que no fue respetado, y que su representada esta disfrutando durante un lapso de 10 años y que sin justificación alguna hicieron justicia por su propia mano, rompiendo las puertas con esmeriles y la señora que tiene casi ochenta años y su hija se vieron en una situación difícil y debieron abandonar la vivienda porque los organismos policiales, dijeron que no podían hacer nada. Que colocaron denuncia en fiscalía, pero emitieron una orden para una revisión fotográfica. Allí se encuentran sus pertenencias y no esta disfrutando. Solicito la restitución del uso del bien, que se ha venido pagando el canon de arrendamiento hasta el mes de marzo, y esto ocurrió en los primeros días de mayo, asimismo pidió una inspección judicial de los bienes, porque allí no vive nadie.

En ese mismo orden de ideas, se le concede el derecho de palabra a la parte querellada, quien expuso que niega, rechaza y contradice absolutamente tanto los hechos narrados como el derecho alegado, por no concatenarse los hechos con la realidad, donde menciona la accionante que contrataron en el año 2009 con el señor JAIRO PEREZ, y el señor compro ese inmueble en el año 2004, por lo que mal podría dar en arrendamiento un inmueble que no era de su propiedad, consignando en este acto copia certificada del documento de propiedad. Que la figura de amparo busca restablecer los derechos constitucionales establecidos, por eso se hace necesario desvirtuar las supuestas violaciones de estos derechos, en lo que respecta específicamente a la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, señalando el articulo 49 de la Constitución y refiriendo en este caso que sus representados no son funcionarios públicos ni pertenecen al sistema de administración de justicia para que incurran en esta violación y por otra parte con relación al derecho a la defensa ellos tuvieron oportunidad y accedieron a los órganos del Estado, como Ministerio Publico, a la policía, a la guardia nacional, no vulnerándosele ese derecho, y en lo que respecta a la supuesta violación del uso de sus bienes, alega que los bienes están dentro del inmueble y que no se le permite a la dueña gozar de los mismos, siendo esto falso ya que en el acta de deposito, que consignó, por voluntad de todas las partes en el momento de los hechos, los bienes muebles de la señora fueron dejados voluntariamente dentro del inmueble en calidad de deposito, a la señora YAJAIRA PEREZ COLMENAREZ, también aquí querellada, constando en dicha acta que las ciudadanas se retiraron de la vivienda por voluntad propia y que no se produjeron daños físicos, ni morales, ni perdidas materiales algunas, esto desvirtúa completamente la supuesta violación a estos derechos constitucionales en las que se alega que incurrieron sus representadas, que no existe prueba referente a la violencia física ni sicológica al no existir en el expediente algún informe medico que señale la ocurrencia de tales hechos. Que la medida innominada solicitada por la actora consistente en la prohibición de acercamiento de sus representadas al inmueble, es improcedente toda vez que allí se encuentra también constituido el negocio familiar de la familia PEREZ COLMENAREZ, representado por una ferretería, de la cual todos son dueños y allí ejercen su derecho al trabajo, tanto el ciudadano JAIRO PEREZ COLMENAREZ como la ciudadana YAJAIRA PEREZ COLMENAREZ. Además de que esta ultima nombrada con su madre la ciudadana YOLANDA COLMENAREZ y sus tres hijos menores de edad, cuyas actas de nacimiento consignó, se encuentra viviendo en el inmueble identificado en autos. Por todo lo expuesto en base al principio de excepcionalidad y residualidad que caracterizan el amparo constitucional y por cuanto están frente a una situación o controversia entre particulares es decir, propietarios y supuestos poseedores del inmueble que necesariamente debe ser resuelto por la vía ordinaria, bajo los procedimientos que establece la norma adjetiva civil es que solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Seguidamente la parte querellante procede a ejercer el derecho de replica, ratificando nuevamente la declaratoria con lugar de la solicitud de amparo constitucional así como la medida innominada solicitada por los alegatos esgrimidos suficientemente dejando claro que el derecho a la defensa y al debido proceso, no van referidos únicamente a que una vez vulnerados los derechos constitucionales se puede acudir a los organismos provistos para ello, sino por el contrario el estado nos provee de los organismos a fin de acudir a ellos y no hacernos justicia por nuestras propias manos.

De igual forma la parte querellada procedió a ejercer el derecho de replica, negando y rechazando que el inmueble en cuestión se encuentre cerrado, ratificó que allí se encuentran viviendo la ciudadana YAJAIRA PEREZ COLMENAREZ con sus tres hijos menores de edad y su madre YOLANDA COLMENAREZ. Se opuso a la Inspección Judicial por cuanto del acta de deposito que consignó se evidencia que efectivamente en el inmueble se encuentran todos los bienes, muebles y personales de la actora, y que en ningún momento se le ha negado el uso y disfrute de estos, por el contrario se encuentran a su absoluta disposición.

Al momento de conceder el derecho de palabra a la representación fiscal expuso que el Ministerio Publico se acoge con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de la Vivienda, mediante el cual se evitan los desalojos arbitrarios y se protegen la correcta prosecución de los juicios hasta la etapa de ejecución de sentencia garantizando todos los mecanismos procedimentales, oponiéndose a las practicas violentas de desocupación donde se vulneran derechos constitucionales y velan por la protección del derecho a la defensa, debido proceso, seguridad social y protección a la familia, entendiendo que hay dos partes con igualdades de derechos que deben ser protegidos pero sin obviar las vías ordinarias, a los fines de lograr la justicia, en tal sentido solicitaron se declare con lugar el amparo.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTO:
Se acompaño al libelo:

1. Marcados con la letra “A” Recibos de pago de arrendamiento y foto-copias de cheques (Folios 09 al 28). Al no haber sido impugnados, se valoran como prueba del arrendamiento que obstenta la parte querellante sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle 60 entre Avenida Fuerzas Armadas y carrera 11, Nº 10-60, constante de cuatro habitaciones, tres baños, un área de cocina, sala comedor, área de lavado y terraza arrendado con el ciudadano Jairo PEREZ COLMENAREZ, quien figura entre los querellados, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
2. Marcado con la letra “B”Original de Oficio (Folio 29). De la revisión del oficio se observa que se ordena la realización de una inspección y fijación fotográfica de la vivienda, ubicada en la calle 60 entre avenida Fuerzas Armadas y carrera 11 casa Nº 10-60, por un delito contra la propiedad y las personas causa asignada con el MP-192469 Fiscalía Municipal Primera. Ahora bien de la misma no se evidencia las vías de hecho, cometidas en contra de la parte querellante, solicitante del amparo, por lo que se valora como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.
3. Marcados con la letra “C” Copia Certificada de Informe Medico (Folios 30 al 31). De la misma solo se verifica que la parte querellante presento una crisis hipertensiva, por lo que no aporta nada a los hechos cometidos, por lo que se desecha. Así se establece
4. Marcado con la letra “D” Original de Diligencia dirigida a la Fiscalia Municipal Primera del Estado Lara emitida por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ DE RAMIREZ de fecha 10/05/2013 (Folio 32). De la revisión se constata que es una solicitud de copia certificada, por lo que no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se establece.
5. Marcados con las letras “E” Copias Fotostáticas de Constancias de Residencia a favor de los ciudadanos JOSE ORTIZ y MARIA ELENA ESCALONA emanadas del Consejo Comunal “Ezequiel Zamora”Municipio Iribarren Parroquia Concepción Barquisimeto Estado Lara de fecha 17/01/2012 (Folios 33 y 34). La constancia de residencia no es un hecho controvertido por lo que las mismas no aportan nada al proceso, por lo que se desechan la misma. Así se establece.
6. Copias Fotostáticas de Cedulas de Identidad de los ciudadanos MARIA ELENA ESCALONA MERIZALDE (Folio 35). De las cuales se constata la identidad señalada, y se valora como un documento administrativo de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
7. Copias Fotostáticas de Registros de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos JOSE ORTIZ y MARIA ELENA ESCALONA NA MERIZALDE (Folio 35). De las cuales se constata la el registro fiscal, y se valora como un documento administrativo de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
8. Copia Fotostática de Sentencia por motivo de Declinatoria de Competencia (Amparo Constitucional) dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30/05/2013 (Folios 37 al 40). La cual conlleva la declinatoria de competencia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN EL DEBATE ORAL
1. Poder otorgado a la abogada RIZEIDA RODRIGUEZ GOMEZ, (Folios 68 al 71). Del mismo se evidencia la capacidad procesal de la abogada, y se valora de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Inspección Judicial. Se considera impertinente para demostrar las vias de hechos, por cuanto fueron hechos que sucedieron, y que no pueden ser valorados a través de la inspección judicial, aunado a que la misma querellante señala que el inmueble esta cerrado. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA EN EL DEBATE ORAL
1. Foto-copia del documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle 60 entre carrera 11 y Avenida Fuerzas Armadas distinguido con el Nº.10-60, (Folios 72 al 77) Esta juzgadora señala que en el presente amparo no se discute la propiedad del inmueble, por lo que la documental nada aporta a las vías de hecho demandadas. Así se establece.
2. Copia del Acta de Deposito, (Folio 78). De la revisión de la misma se evidencia, que en la misma se establece, que la parte querellantes se retiraron por voluntad propia, la cual fue suscrita por la misma, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, al emanar del Comando Regional Nº. 4, del Destacamento Nº. 47 de la Guardia nacional Bolivariana. Así se establece.
3. Foto-copia del acta de nacimiento de los menores FABIANA DEL CARMEN PEREZ COLMENAREZ, ANGIE DANIELA, JAIRO ENRIQUE (Folios79 al 81) las cuales se desechan pues nada aporta a los hechos controvertidos, como son las vías de hechos realizadas en contra de la querellante. Así se establece


AMPARO CONSTITUCIONAL

Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus Órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sin lugar a dudas en su momento vino a enervar la absurda miopía de algunos jurisdicentes de negar el amparo de las garantías constitucionales, por la falta de una ley reglamentaria, lo que las condenaba a cumplir un simple error programático a la espera de una avanzada política legislativa. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y mas aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna ha querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos, o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.


De los alegatos de las partes, así como de la opinión fiscal es menester traer a colación, lo que debemos entender como VIAS DE HECHO, a los fines de decidir la presente acción de amparo:

En el caso de marras, no se trata simplemente de unos actos materiales, sino que se pueden apreciar otros elementos que permiten calificarla de otro modo. Así, tenemos que la calificación jurídica tradicional busca ubicar las actuaciones de los particulares que violentan groseramente el ordenamiento dentro de las citadas actuaciones materiales, dejando la calificación de vía de hecho, para aquellos actos de la Administración evidentemente ajenos a todo respaldo normativo. Sin embargo del análisis de la doctrina francesa más reconocida y partiendo de una postura clásica, es posible hacer una interpretación más amplia de dicha idea. En tal sentido, para VEDEL, la vía de hecho es un concepto “de los más sutiles del Derecho Administrativo francés” (Vid. VEDEL, Georges. “Derecho Administrativo”. Aguilar. Madrid. 1980. p. 82) y lo define de la siguiente manera:

“Un acto administrativo o una operación administrativa, no pierden su carácter administrativo aunque sean irregulares; en consecuencia, si un particular quiere obtener la anulación de un acto irregular u obtener una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de dicho acto, debe dirigirse al juez administrativo. Sin embargo, en ciertos casos, la irregularidad es tan grave o tan evidente que el acto no es atribuible, ni siquiera en virtud de un vínculo dudoso, a la acción constitucional de los órganos estatales. Se dice entonces que hay vía de hecho, expresión concebida para designar el acto objeto de análisis, en un puro hecho que no puede ni siquiera de modo erróneo pretender juridicidad. A partir de ahí, ya no es posible aplicar el principio de separación de autoridades administrativa y judicial, ya que el acto ha perdido incluso su carácter de acto administrativo. Ya no hay ‘actividad pública’ (VEDEL, Georges. Ob. cit. p. 82, subrayado de la Sala).

Véase entonces, como de la calificación de vía de hecho, construida por la jurisprudencia francesa, parte del supuesto de la desnaturalización del acto, de su falta completa de juridicidad para ser calificada como tal. Tal idea es ratificada por RIVERO cuando afirma “El acto ha perdido todo carácter administrativo, está desnaturalizado, es al juez judicial a quien corresponde, por consiguiente asegurar la protección del particular”. (RIVERO, Jean. “Derecho Administrativo”. UCV. Caracas. 1984. p. 192), y como consecuencia de ello “La desnaturalización de la operación coloca a sus autores en la situación de simples particulares”. (RIVERO, Jean. Ob. cit. p. 194).

Partiendo de una interpretación clásica de la figura de vía de hecho es posible considerar la misma desde una perspectiva vinculada a las relaciones entre los particulares, y no simplemente desde la posibilidad de una vía de hecho realizada por un particular en la prestación de un servicio público, donde se equipararía su actuación a la “potestad” de la Administración, sino que ya en sede constitucional, debe ser considerada desde un punto de vista más amplio, dado que nuestro ordenamiento permite la defensa de los derechos constitucionales aún en el caso de actuaciones de particulares con independencia que éstos actúen en ejercicio de potestad pública alguna, a diferencia de otros ordenamientos, como el colombiano, donde tal posibilidad está limitada (Vid. Artículo 86 inciso final de la Constitución de la República de Colombia). Sin embargo, a pesar de las diferencias que se indicarán infra, la Corte Constitucional colombiana ha señalado respecto de la vía hecho lo siguiente:

“Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona” (Sentencia T-79 feb 26/93).

A pesar de lo amplio de la afirmación transcrita, dicha interpretación se ha perfilado más hacia el ámbito de las decisiones judiciales, pues como señala HERNÁNDEZ GALINDO: “Más adelante, a medida que la Corte fue perfilando el concepto de vía de hecho, entendida como la decisión judicial arbitraria, grosera y manifiestamente contraria a la normatividad en vigor, que de suyo resta toda credibilidad e intangibilidad al acto enjuiciado, dando lugar necesariamente al amparo en casos excepcionales, las posiciones divergentes de los magistrados se conciliaron” (HERNÁNDEZ GALINDO, José Gregorio. “Poder y Constitución. El Actual Constitucionalismo Colombiano”. Legis. Bogotá. 2001. p. 388).

Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. Ob. cit. p. 151).

De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por los órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.

En el amparo se denunció la actuación de los ciudadanos JAIRO PEREZ COLMENAREZ, YAJAIRA DE COROMOTO PEREZ COLMENAREZ, YOISMAR ANDREINA PEREZ COLMENAREZ, COROMOTO PASTORA COLMENAREZ RUIZ y YOLANDA DEL SOCORRO COLMENAREZ RUIZ, quienes desconociendo el arrendamiento celebrado entre el ciudadano JAIRO PEREZ COLMENAREZ, y la ciudadana ANGELA ROSA AGUILAR DE ORTIZ (querellante), violentaron las cerraduras del inmueble que ocupa como arrendataria, despojándola del uso goce y disfrute del mismo, con lo cual se habría perturbado el pacífico ejercicio de los derechos adquiridos por éste arrendamiento. La perturbación se habría concretado con las vías de hecho que envuelven el uso de la fuerza, la violencia con la que entraron al inmueble, (violación de cerraduras con esmeril, cambios de cerradura, improperios e insultos), actuaciones con las cuales se menoscabó y desconoció el derecho de la arrendataria. Esta denuncia se refiere, claramente, a una vía de hecho producto de la actuación de los ciudadanos antes nombrados, de derecho privado que, es susceptible de tutela judicial en sede constitucional.

Como se ha indicado, en razón de lo expuesto procedía la tutela constitucional en virtud de la vinculación directa de la acción de amparo con los hechos sometidos a la consideración de la jurisdicción, dado que la normativa legal no establece otro proceso judicial que efectivamente proteja a quienes vean vulnerados sus derechos en el contexto mencionado.

Ahora bien para que sean considerada, la conceptualización de vía de hecho, debe tener esta como constante dos elementos sustanciales y fundamentales:
1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado.
2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado.
Estos elementos se han extendido a la esfera privada, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar. La vía de hecho, se podría definir como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales.

La vía de hecho puede ser declarada respecto de actos realizados por los particulares siempre que concurran los elementos antes citados.
Corresponde, a este Tribunal en primer lugar determinar si se cumplen los elementos señalados, sobre la vía de hecho entre particulares, y posteriormente si la actuación configura o no una contradicción de garantías y derechos Constitucionales.

En la presente acción de amparo la presunta agraviada alega el desalojo de manera temeraria y arbitraria del apartamento objeto de arrendamiento, por parte de los agraviantes en su condición de propietarios de dicho inmueble, cuyos representantes legales expresamente manifestaron en la audiencia constitucional que la arrendataria había entregado el inmueble por su propia voluntad. Ahora bien de revisión de las pruebas aportadas, no quedo demostrado las vías de hecho alegadas, todo lo contrario del acta de deposito valorado ut-supra se constata que señala: “…Quienes se encontraban en condición de inquilinas, retiraron de la vivienda por voluntad propia. Es todo en cuanto tenemos que informar”, por lo que ante la insuficiencia de pruebas este amparo debe ser declarado Sin lugar. Así se decide.

DECISION

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO, incoado por la ciudadana ANGELA ROSA AGUILAR DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.245.509, de este domicilio, contra los ciudadanos JAIRO PEREZ COLMENAREZ, YAJAIRA DE COROMOTO PEREZ COLMENAREZ, YOISMAR ANDREINA PEREZ COLMENAREZ, COROMOTO PASTORA COLMENAREZ RUIS y YOLANDA DEL SOCORRO COLMENAREZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. 16.387.318, 13.868.847, 18.241.845, 9.553.931 y 7.303.585, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto Estado Lara. No hay condenatoria en costas a la parte agraviante, por cuanto la solicitud de Amparo no ha sido temeraria, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Asiento del diario manual Nº.4

La Juez


Mariluz Josefina Pérez



La Secretaria


Eliana G. Hernández S



En la misma fecha se publico siendo las 03:20 p.m. y se dejo copia

La Secretaria