REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primer (01) día de Agosto del año dos mil trece (2013).
203º y 254º
ASUNTO: KP02-V-2012-004090
PARTE ACTORA: VÍCTOR JOSE MELÉNDEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.759.139 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LORENA BRIZUELA YEPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 63.189 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LESNI DEL CARMEN GUEDEZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.777.626 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA MATERANO VELÁSQUEZ Y ALEJANDRO RAMÍREZ GONZÁLEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 108.709 Y 102.149 de este domicilio respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTION PREVIA Art. (346, Ord. 1º, ALEGADA CONJUNTAMENTE CON LOS ORDINALES 8º Y 11º) EN JUICIO POR PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, interpuesta por el ciudadano VÍCTOR JOSE MELÉNDEZ MUJICA, contra LESNI DEL CARMEN GUEDEZ CASTAÑEDA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD intentado por el ciudadano VÍCTOR JOSE MELÉNDEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.759.139 y de este domicilio, por medio de su Apoderada Judicial Abogada LORENA BRIZUELA YEPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 63.189 de este domicilio, contra LESNI DEL CARMEN GUEDEZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.777.626 y de este domicilio. En fecha 19/12/2012 se inició por ante la URDD la presente acción (Folios 01 al 32). En fecha 11/03/2013 el tribunal le dio entrada a la presente demanda (Folio 33). En fecha 26/03/2013 se admitió en cuanto ha lugar en derecho (Folio 34). En fecha 08/04/2013 compareció el actor y consigno poder apud acta a la abogada LORENA BRIZUELA (Folio 35). En fecha 09/04/2013 el actor mediante diligencia solicitó citación de la demandada (Folio 36). En fecha 23/05/2013 el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación firmado (Folios 37 y 38). En fecha 15/07/2013 el tribunal mediante auto dejo constancia que venció el lapso de emplazamiento (Folio 39). En fecha 15/07/2013 la parte demandada promovió cuestiones previas (Folios 40 al 55). En fecha 19/07/2013 compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y presento oposición de cuestiones previas (Folios 56 al 73). En fecha 22/07/2013 se difirió la publicación de la sentencia para el quinto día de despacho por cuanto a que coincide con el asunto: KN03-X-2013-74 (Folio 74).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la presente demanda, evidencia esta Juzgadora que la presente causa de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ha sido incoada por el ciudadano VÍCTOR JOSE MELÉNDEZ MUJCA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.759.139 y de este domicilio, por medio de su Apoderada Judicial Abogada LORENA BRIZUELA YEPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 63.189 de este domicilio, contra LESNI DEL CARMEN GUEDEZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.777.626 y de este domicilio. Alegando la representación de la parte actora que su poderdante el día 15 de diciembre del año 2006, adquirió de manera conjunta con la ciudadana LESNI DEL CARMEN GUEDEZ CASTAÑEDA, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, destinada a la vivienda principal, distinguida con el Nº 259, la cual forma parte de la “URBANIZACIÓN CARORITA II SECTOR ANDRÉS BELLO” ubicada en la vía de carorita, identificada con el código catastral Nº 814-0016-148-943, con jurisdicción de la Parroquia el Cuji Municipio Iribarren del Estado Lara. Siguiendo este orden de ideas expuso que el referido inmueble tiene un área aproximada de terreno de 180 metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (180,20 Mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 10,60,00 metros con la parcela Nro.249; SUR: En 10,60 metros con la calle 10; ESTE: en 17,00 metros con la parcela Nros.260; y OESTE: En 17,00 metros con la parcela Nros.258, y le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área de parcelamiento de 0,225%. Alegando el actor que la parcela de terreno tiene un área de construcción aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72,metros 2) y consta de la siguiente distribución: tres habitaciones, dos baños, sala, comedor cocina, tal y como se evidencia en el documento de propiedad, el cual quedo protocolizado en fecha 15 de diciembre del año 2006, bajo el Nro.8, folio 62 al 72, protocolo primero, tomo trigésimo octavo (38) cuarto trimestre del año 2006, el cual acompaño en este acto marcado con la letra “A”. Asimismo acoto, que dicho inmueble lo adquirió en el mismo porcentaje de derecho de propiedad con la ciudadana LESNI DEL CARMEN GUEDEZ CASTAÑEDA, ya antes identificada, por un valor de compra de SESENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.60.500.000,00) equivalentes según la reconvención monetaria a la suma de SESENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.60.500,00) alegando que fue pagado de la siguiente manera: a) La cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs.9.520.000,00) equivalentes actualmente a NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE (Bs.9.520,00) de inicial, b) la suma de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.32.500.000,00) equivalentes actualmente a TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.32.500,00) mediante crédito hipotecario otorgado por el BANCO de VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, y c) el saldo restante de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.18.480.000,00) equivalentes a DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.18.480,00) mediante beneficio de programa de subsidio directo de conformidad con lo establecido en el articulo 254 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, estimo que el referido inmueble tiene un valor actual de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.700.000,00).
Ahora bien, siguiendo este orden acoto, que sobre dicho inmueble, existe una hipoteca de primer grado sobre la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, antes identificados, a favor del BANCO DE VENEZUELA, hasta por la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.65.000.000,00) equivalentes a SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS(Bs.65.000,00) y a la fecha 16/11/2012 se adeuda la suma de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS(Bs.26.292,21), por crédito hipotecario el cual ha venido pagando al Banco de Venezuela de forma puntual todas las cuotas mensuales y consecutivas que se han venido generando desde la fecha de inicio 16/12/2006 con dinero de su propio peculio, sin que la copropietaria haya pagado nada del crédito, y hasta la actualidad ha pagado la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.207,79) en capital e intereses, tal como se evidencia en el estado de cuenta emitido por el BANCO DE VENEZUELA de fecha 14/12/2012 el cual lo anexo marcado con la letra “b1 al b14”, siendo este el único pasivo gravamen existente sobre el referido inmueble. Fundamento la demanda en los artículos 768, 770 y 777 del Código de Procedimiento Civil. Señalo en su petitorio, que en vista de que ha sido privado de la posesión del uso, goce y disfrute del inmueble ya antes identificado, y a pasar de ser copropietario del mismo acudió a demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana LESNI DEL CARMEN GUEDEZ CASTAÑEDA, la cual le ha impedido el uso goce y disfrute para que convengan en la partición de la comunidad del bien común, para que así sea declarado por este tribunal a fin de que se le adjudique y entregue sin plazo alguno la cuota parte que le corresponde de la referida comunidad. Asimismo, estimo la presente demanda, en la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.700.000, 00) equivalentes a 7.777,77 unidades tributarias. Solicito citación personal de la demandada, en la avenida principal Tamaca sector las Delicias Estación Policial la Floresta Tamaca Estado Lara, (frente al cementerio local de Tamaca) que constituye su lugar de trabajo. Por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva, incluyendo la correspondencia condenatoria en costa, en caso de que la demandada se oponga al presente procedimiento.
Asimismo, dentro de su oportunidad procesal, el apoderado judicial de la parte demandada; opusieron la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a 1) La Incompetencia de conformidad con el ordinal 1º, promovió la incompetencia de este juzgado al conocer de la presente acción, alegando que la parte accionante intencionalmente omitió los hechos de vital importancia para dilucidar correctamente el conflicto planteado, por cuanto se pretende hacer ver que se trata de una partición de comunidad ordinaria, cuando la realidad de los hechos es otra, es por lo antes expuesto que se encuentran en presencia de una acción totalmente temeraria que pretende a toda luces burlar nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto entre las partes existe una unión concubinaria, de la cual nació un niño el 04/12/2006 de nombre LEIVERT JOSE según acta de nacimiento Nº.6926, por lo debe declinarse la competencia en un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; 2) La Prohibición de la Ley para Admitir la Acción Propuesta; de conformidad con el ordinal 11º del articulo 346 del código de procedimiento civil, promovió la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta en tal sentido, que la acción incoada por la demandante tiene una prohibición expresa por la ley para intentarse por cuanto no se trata de un partición de comunidad ordinaria como se expresa en el libelo de la demanda se trata es de lograr la partición de un bien inmueble que forma parte de entre otros bienes que se obtuvieron durante la vigencia de una relación concubinaria lo cual se pretende desconocer por el accionante, en este lugar el demandante pretende lograr la partición de un bien inmueble sin que esta sea declarada judicialmente la relación concubinaria, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa; 3) la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolver en un procedimiento distinto; de conformidad con el articulo 346 ordinal 8º del código de procedimiento civil, alegando que en la actualidad cursa una demanda en la cual pretende obtener la cualidad de concubina del ciudadano VÍCTOR JOSE MELÉNDEZ MÚJICA, ya antes identificado en autos, la cual cursa por el tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Estado Lara, signado con el Nro. KP02-V-2013-2134. Asimismo, la parte demandada impugno la cuantía, por considerarla exagerada por cuanto el valor atribuido al bien inmueble no corresponde al valor real, por tal motivo negó rechazo el valor que estima el accionante en su pretensión. Siguiendo este orden y estando en su oportunidad para dar contestación a la demanda, admitieron, que el 15/12/2006, adquirió de manera conjunta con el ciudadano VÍCTOR JOSE MELÉNDEZ MUJICA, ya antes identificado un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, destinada a vivienda principal, la cual forma parte de la URBANIZACIÓN CARORITA II SECTOR ANDRÉS BELLO, que dicho inmueble lo adquirió en los mismos porcentajes con el derecho de propiedad del ciudadano ya antes identificado por un valor según la reconversión monetaria de (Bs.60500,00), acotando que fue pagado de la misma forma que señala el demandante en su libelo de demanda, del mismo modo admitieron que sobre dicho inmueble existía una hipoteca de primer grado sobre la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida ya antes identificada, admitieron que la cuota de partición correspondiente es conforme a documento de adquisición que se encuentra anexada a la demanda marcada con la letra “A”, es decir de un 50% para cada uno. De igual modo negaron, rechazaron y contradijeron, a todo evento que el bien inmueble cuya partición se demanda se haya adquirido en comunidad ordinaria ya que la adquisición de el referido bien se produjo durante la existencia de la relación concubinaria que establecía con el hoy demandante, en donde de la suma conjunta de los ingresos provinentes de sus trabajos formaron un patrimonio común el cual fue utilizado para adquirir el citado inmueble y pagar la hipoteca que sobre el recae, de igual manera negaron, rechazaron y contradijeron, tanto los hechos como el derecho, por ser falso lo expuesto por el demandante en cuanto a la realización por parte de el de gestiones extrajudiciales para que le diera la parte del valor de los derechos que le corresponde, ya que nunca el demandante efectuó tales gestiones. Por ultimo negaron y rechazaron el valor estimado del inmueble de (Bs.700.000, 00) y lo expuesto por el demandante en cuanto que alega que es el único que cancela las cuotas correspondientes al crédito hipotecario que existía sobre el inmueble ya que es la persona que hace los depósitos bancarios al BANCO DE VENEZUELA tal como será demostrado en la etapa probatoria. En su petitorio, señalo que en vista de la conducta procesal asumida por el demandante el cual actúa de manera desleal, es por lo que solicita se declare con lugar las cuestiones previas solicitadas, con todas sus consecuencias de ley, solicito a su vez se declare sin lugar la presente demanda y se condene a la parte actora en costas.
Ahora bien la parte actora estando en su oportunidad para dar contestación al escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la demandada; acoto las siguientes consideraciones: en cuanto a la improcedencia de las cuestiones previas, señalo que con respecto a la interposición de cuestiones previas en los juicios de partición, es preciso establecer que en el acto de contestación esta únicamente previsto para contradecir el carácter o no del beneficiario, de la parte alícuota en la comunidad o la cuota a la que tiene derecho en la partición de bienes de la comunidad, en nuestro caso ordinaria, hechos estos que en el caso de autos la demandada procedió a admitir expresamente en su escrito de oposición de cuestiones previas presentando conjuntamente con la contestación de la demanda, asimismo el actor contradijo las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera; en cuanto a la competencia sostuvo que el conocimiento corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, toda vez que en el procedimiento especial de partición, las reglas de competencia por la matería son las siguientes: a) cuando se trate de bienes afectados a la actividad agraria el conocimiento corresponderá a los jueces de primera instancia agraria. b) si son bienes en los cuales los menores tengan derecho, se ha creado un fuero exclusivo y excluyente, como es el fuero minoril, en virtud del cual son competentes los Juzgados de Protección de Niño y Adolescente, siempre que el niño sea demandado, caso que no es el de autos, ya que se trata de la partición de una comunidad ordinaria, también alego que en el caso de autos se trata de la partición de un bien que fue adquirido en comunidad ordinaria, y si bien existe un hijo común entre las partes, no es menos cierto que el mismo nació de una unión que no llego a cumplir los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para ser considerada unión estable de hecho concubinato, y que no forma parte de la materia del presente juicio pero que no llego a cumplir con los elementos de permanencia, interrumpido, ni tuvo el tiempo de duración necesario para que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, pueda ser declarada como concubinato o unión estable de hecho como pretende la demandada en autos y siendo que el presente caso se trata de una comunidad ordinaria. De igual manera contradijo la cuestión previa opuesta por la demandada de conformidad con el ordinal 8º del articulo 346 que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y fundamento el motivo de la contradicción en que es un ardid, que emplea la demandada ya que no existe una cuestión prejudicial. Siguiendo este orden de ideas contradijo la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del código de procedimiento civil el cual se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alega que la demandada de autos se limita a señalar que lo pretendido es la liquidación de un bien adquirido en un supuesta comunidad concubinaria, la cual solo alega pero no demuestra la existencia de la misma, que solo es posible a través de una sentencia definitiva firme dictada por un Tribunal Competente mediante una acción mero declarativa, pero tan evidente y cierto es que es un ardid de la demanda, que como insisto, el mismo día que contesta ante este tribunal la presente demanda es decir, el día 15/07/2013, una supuesta demanda Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria en contra del demandante, la cual no se puede abrir, ya que al consultar el sistema Iuris el día 17/7/2013 aun no se tiene acceso, que se instruye bajo el asunto Nº KP02-V-2013-2134. Ahora bien es por tal razón que expuso en cuanto a la cuestión previa que se refiere, que no existe prohibición alguna ni absoluta ni relativa en la ley para el ejercicio de la presente acción de partición de una comunidad ordinaria de bienes. Asimismo acoto que en cuanto a la ineficiencia de la contestación de la demanda, en este sentido la demandada ignora que la contestación de la demanda en juicio de partición tienen pautada una limitación en cuanto a las exenciones o defensas, al expresar los motivos de oposición por los cuales puedes suspenderse el tramité ejecutivo de la partición para desarrollar el procedimiento ordinario que decida la controversia planteada, por lo que en este procedimiento no tiene cabida excepciones o defensas de fondo. Se pudo evidenciar que la demandada en cuanto a los hechos controvertidos expresamente convino en el carácter de los interesados y admitió el dominio común del bien y no discutió en ningún momento el instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad no fue desconocido, tachado ni impugnado en la demanda. Impugno el documental marcado con la letra “B” por tratarse de una copia simple y aunque el expediente no esta foliado en su totalidad debe corresponder con los folios 53 al 55. Finalmente en cuanto a la impugnación que en forma pura y simple hace la demandada sobre la cuantía estimada en la demanda se permite recordarle a la contraparte que si bien el articulo 38 CPC, establece el derecho del demandado de rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, no obstante la demandada la rechaza por exagerada, caso que no es cierto, y siguiendo el criterio reiterado, pacifico que ha tenido la otra Sala de Casación Civil y Sala Política Administrativa, no es suficiente un rechazo en forma pura y simple, sino que es una carga procesal, cual a su juicio es la cuantía del juicio, lo que en el caso de autos, no hizo la demandada.
CUESTIONES PREVIAS
Antes de entrar a decidir sobre la procedencia de la Cuestión previa alegada por la parte demandada es menester para quien juzga en Estrados traer a colación la doctrina que rige sobre la procedencia de las cuestiones previas en los juicios de Partición.
Señala el doctrinario ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2º edición, paginas 493 al 495, lo siguiente: “El derecho del demandado a oponer cuestiones previas resulta indiscutible. Tal derecho deriva del deber impuesto al demandante de promover la partición a través de una demanda y siendo que la demanda de partición se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, no cabe duda que dicho escrito debe cumplir los requisitos que establece el artículo 340, además de los especiales señalados en el artículo 777. Si tales requisitos deben ser cumplidos, al demandado no puede negársele el derecho de exigir al demandante la subsanación. De otro modo, negándose el derecho a oponer cuestiones previas, resultaría imposible para el demandado alegar la falta de jurisdicción o la incompetencia del Tribunal, la litispendencia, la accesoriedad, la conexión o la continencia, lo que resultaría en una franca violación al debido proceso judicial, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica y a las normas legales que regulan tales materias….La tramitación de las mismas se hará conforme al procedimiento ordinario previsto en los artículos 347 al 357 del CPC. Ahora bien, respecto de las cuestiones previas previstas en los numerales 10º y 11º del artículo 346, esto es la caducidad de la acción propuesta creemos que no tienen cabida en el juicio de partición, puesto que su carácter imprescriptible y la inexistencia de cualquier lapso fijado expresamente por la ley que determine la caducidad de la acción de partición, no permiten oponer la primera; tampoco la segunda, al haberse previsto en el artículo 768 del Código Civil que “siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”, con lo cual se está señalando precisamente todo lo contrario a una prohibición expresa de la ley, como es una permisión absoluta para poder intentarla, salvo que se trate de demandar la partición de una comunidad conyugal sin que previamente se haya disuelto el vínculo matrimonial entre los cónyuges durante la vigencia del matrimonio (Art.173 CC), con la excepción del derecho a pedir la separación de bienes cuando se haya producido la separación de cuerpos (Art. 190 CC).
De la doctrina asentada la cual esta juzgadora comparte, es por lo que en consecuencia debemos señalar la procedencia de las cuestiones previas invocadas en materia de partición. Así se establece.
Para determinar sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta con basamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que existe una INCOMPETENCIA del Juez por la materia, esta Juzgadora considera necesaria la revisión de las más recientes referencias normativas y jurisprudenciales sobre el tema.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° expresa:
SIC: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Refiriéndose a la competencia, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señala: SIC: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
De igual manera, el artículo 28 ejusdem, dispone:
SIC: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al comentar sobre el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, deja asentado que “unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito, la competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir.” (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Comentado. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. 2009. Pág. 158).
La Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus artículos 60 y 61, establece que el Poder Judicial se ejerce por la anterior Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), por los Tribunales de jurisdicción ordinaria y los de jurisdicción especial, incluyendo en los primeros, las Cortes de Apelación, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia, y los Juzgados de Municipio. Atribuyéndoles a cada uno de ellos el conocimiento de determinados asuntos, en razón de la jerarquía del Tribunal, la naturaleza de la controversia, del valor de la demanda y el territorio.
De lo antes expuesto, se evidencia que la competencia por la materia se determina por la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión con la cual se accede al aparato jurisdiccional en busca de tutela judicial.
En relación al caso in comento, se constata que tal como lo indicó el demandado en su escrito de cuestiones previas, El artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, establece la competencia de los mismos para conocer de determinados asuntos por razones de la materia y del interés superior del menor.
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: l) …Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”
Así pues, de la lectura de la norma antes transcrita se colige que cuando exista una demanda que persiga la partición y liquidación de bienes integrantes de la comunidad conyugal, si hay niños, niñas o adolescentes comunes entre los cónyuges, o bajo la crianza o responsabilidad de alguno de ellos, la competencia le corresponderá a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial que corresponda según las reglas de la competencia por el territorio.
Así mismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº 103 de fecha 25/11/2009, fijó el ámbito material de competencia en los juicios de Partición de la comunidad en la que existan hijos comunes entre los cónyuges, tal como ocurre en el presente proceso. Dicho decreto es del siguiente tenor:
SIC: “Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.
Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.
De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.(Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, c/ Max Luis Mota)
Asimismo, ha señalado esta Sala en reiterada jurisprudencia, que el conocimiento de las demandas de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, corresponde a los juzgados civiles…
…OMISSIS…
De la decisión transcrita se desprende, que corresponde a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, porque con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes que provengan de esa unión.
Por tanto, siendo que el asunto de fondo que se dirime ante esta instancia judicial es de naturaleza esencialmente civil, cuyos sujetos procesales son mayores de edad, se concluye, que la existencia del niño JOSÉ SANTIAGO RIVAS GUERRA, procreado por los exconyuges, quienes contienden en la presente causa, no influye en la atribución de competencia, por cuanto tal hijo no es sujeto de la relación procesal, ni está involucrado en el thema decidendum”.
Bajo las premisas expuestas adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que el Tribunal competente para conocer de los juicios de partición y liquidación de la comunidad conyugal o concubinaria, es el Tribunal Civil Ordinario, y no el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual la interposición de la cuestión previa por falta de competencia, queda sin asidero jurídico.
Establecido lo anterior, en virtud de los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, subsumidos al contenido de las normas y jurisprudencias citadas, determina esta jurisdicente que en el presente caso no existe una incompetencia del Juez para conocer del presente asunto, quedando así sin asidero jurídico la cuestión previa opuesta, en consecuencia este Tribunal ratifica su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
Se advierte expresamente a las partes que una vez quede firme la presente decisión, si no fuere solicitada la regulación de la competencia empezará a transcurrir el lapso para que la parte actora, subsane o contradiga la cuestión previa relativa a los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 351 y 352 ejusdem. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la competencia por la materia, para conocer del presente juicio, opuesta por la ciudadana LESNI DEL CARMEN GUEDEZ CASTAÑEDA, en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, incoado por el ciudadano VICTOR JOSE MELENDEZ MUJICA, contra la ciudadana LESNI DEL CARMEN GUEDEZ CASTAÑEDA, todos antes identificados. Se advierte expresamente a las partes que una vez quede firme la presente decisión, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, empezará a transcurrir el lapso para que la parte actora, subsane o contradiga la cuestión previa relativa a los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 351 y 352 ejusdem. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al primer (01) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº.169. Asiento Nº.59.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental
Ligia Rosa Díaz
En la misma fecha se publicó siendo las 03:00 p.m, y se dejó copia.
La Secretaria Accidental
|