REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de Agosto del año dos mil trece (2013).
203º y 154º


ASUNTO: KP02-F-2013-000312


PARTE ACTORA: LINDA DEL CARMEN SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.722.623 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OSCAR RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.631, de este domicilio.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE INTERDICCIÓN CIVIL.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por INTERDICCIÓN CIVIL, intentada por la ciudadana LINDA DEL CARMEN SALAS.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL incoada por la ciudadana LINDA DEL CARMEN SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.722.623 y de este domicilio, por medio de su abogado asistente OSCAR RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.631, de este domicilio. En fecha 25/03/2013 la ciudadana LINDA DEL CARMEN SALAS presentó solicitud de Interdicción Civil de su hija ciudadana NORBELYN DEL CARMEN VELIZ SALAS (Folios 01 al 08). En fecha 02/04/2013 se dictó auto de entrada a la presente demanda (Folio 09). En fecha 08/04/2013 se admitió la solicitud, y se ordenó oír al entredicho, a cuatro familiares, notificar al Ministerio Publico, oficiar al Dpto. de Psiquiatría del Hospital Luís Gómez López y a la Medicatura Forense, publicación de un edicto (Folios 10 al 14). En fecha 17/04/2013 se oyó la declaración de los testigos ciudadanos GIOVANNY ANTONIO SALAS, YOLYMAR DE LOS ANGELES VELIZ SALAS, TEOFILO RAMON VELIZ ALVAREZ, FRANKLIN RAFAEL VELIZ ALVAREZ identificado en autos (Folios 15 al 22). En fecha 07/05/2013 la parte actora consignó Edicto publicado en el diario EL IMPULSO en fecha 24-04-2013 (Folios 23 y 24). En fecha 20/05/2013 se oyó la declaración de la supuesta entredicha ciudadana NORBELYN VELIZ SALAS (Folio 25). En fecha 20/05/2013 se dicto auto de entrada al presente oficio s/n emanado del Hospital Luís Gómez López del Edo. Lara (Folios 26 al 28). En fecha 04/06/2013 se dicto auto de entrada al presente oficio N° 9700-152-3038 emanado CICPC (Folios 29 al 33). En fecha 04/06/2013 el Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, Dra. Maria Jiménez (Folios 34 y 35).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL incoada por la ciudadana LINDA DEL CARMEN SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.722.623 y de este domicilio, por medio de su abogado asistente OSCAR RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.631, de este domicilio. Alegando la parte actora que presentó solicitud de inhabilitación de su hija NORBELYN DEL CARMEN VELIZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.281.304, de este domicilio. En ese mismo orden de ideas, expuso la actora que su hija presenta diagnostico de cuadriparetica a predominio izquierdo, retardo mental, hipertonia generalizada, movimientos estereotipados a repetición, que le impide comunicarse con las personas de su entorno. Y esto trae como consecuencia, que por causa de su enfermedad necesita un representante legal o sea, un tutor para que la represente en todos los derechos y acciones que posee o que pueda poseer, y haga efectiva la pensión que le corresponde o corresponda por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Entidades Bancarias, entre otros, siendo ella su madre solicita ser la tutora, fundamentándose en el Articulo 395 y 396 del Código Civil Venezolano Vigente, solicitó la interdicción de su referida hija llenando todos los requisitos de ley y requiriendo el traslado y constitución del tribunal en el domicilio donde habita su hija. Tal como se evidencia de Informe Médico en Original anexado, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013) expedido por el Medico Tratante Dr. Agustín D´Onghia C. del Servicio de Neuropediatria Clínica Electrofisiología Neurológica de la Policlínica Barquisimeto, por padecer su hija de un defecto genético irreversible, informe que indica como diagnostico Encefalopatía crónica infantil no progresiva, Retardo Neuropsicomotor, Retardo mental, Convulsiones generalizadas tónico clónicas, que lo hace no tener la capacidad mental necesaria, por lo cual dicho defecto es permanente que lo imposibilita de enfrentar asuntos cotidianos y participar en actos civiles que requieren de su participación.

Así mismo, el informe Psiquiátrico actualizado de fecha 09/05/2013 expedido por el Medico Psiquiatra Pedro Barreto, con MSAS 2832 y CML 3205, de la Unidad Psiquiátrica de Agudos del Hospital General Universitario Dr. Luís Gómez López del Estado Lara, informe que indica en su CONCLUSION: “Paciente femenina con antecedente de clínica compatible con impresión Diagnostica de Encefalopatía Crónica Infantil. Retardo mental profundo. Parálisis Cerebral asociada a convulsiones. Conclusión: Paciente femenina con antecedentes de Daño Cognitivo Crónico Importante que han determinado Incapacidad Absoluta (Folio 28). Es por todo ello, que solicitó la Interdicción Civil de su hija NORBELYN DEL CARMEN VELIZ SALAS, anteriormente identificada.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:

1. Marcado con la letra “A” Original de Informe Medico emitido por el Dr. Agustín D´Onghia C. del Servicio de Neuropediatria Clínica Electrofisiología Neurológica de la Policlínica Barquisimeto de fecha 18/06/2012 (Folios 03 al 05). Del mismo se evidencia la enfermedad que padece la persona sujeta a interdicción y se valora conforme a los artículos 433 y 501 del Código de Procedimiento Civil, (Folios 15 al 21). Así se establece.
2. Marcado con la letra “B” Copias Fotostáticas de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos NORBELYN DEL CARMEN VELIZ SALAS (entredicha), LINDA DEL CARMEN SALAS (madre), y su padre JOSE REYNERIO VELIZ ALVAREZ (difunto) (Folio 06). La cual se desecha pues nada aporta los hechos, por cuanto el mismo es un documento de identidad. Así se establece.
3. Marcada con la letra “C” Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana NORBELYN DEL CARMEN VELIZ SALAS (entredicha) de fecha 08/04/2011 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara (Folio 07). Esta Juzgadora evidencia el parentesco alegado por la parte accionante con la ciudadana NORBELYN ADEL CARMEN, y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano JOSE REYNERIO VELIZ ALVAREZ de fecha 12/04/2011 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 08). Esta Juzgadora la desecha pues nada aporta al hecho de probar la interdicción que se solicita. Así se establece.
5. Testimoniales de los siguientes ciudadanos:
GIOVANNY ANTONIO SALAS (Familiar). Seguidamente el Tribunal lo interrogó: PRIMERO: ¿ Diga Usted cual es la situación de la ciudadana NORBELYN DEL CARMEN VELIZ SALAS? Contesto: “ Yo soy su tio, ella esta postrada en una cama, en su nacimiento, sufrió de un problema cerebral, no habla, balbucea, anteriormente podía caminar, dar pasos, pero producto de una caída, tuvo una fractura en el fémur y esta postrada en una cama, su problema cerebral fue producto de una meningitis, por lo cual no se puede valer por si sola, su madre tiene que hacerle todo “ SEGUNDO: ¿ Diga Usted quien la asiste a Norbelyn en su comida y aseo? Contesto: “ La asiste mi mamá, de lo cual ella le suministra médicamente porque convulsiona y su madre tiene que ayudarla en todo y los gastos corren por cuenta de su madre ” TERCERO: ¿Diga Usted si desea agregar algo mas? Contesto: “ Los gastos que mi hermana tiene están incluidas dos niñas mas, pero si bien no están en las condiciones de Norbelyn, también implican gastos, ella gana muy poco siendo su pensión muy poca, sin embargo partiendo de la condición de su sobrina solicitamos se sirva trasladarse el Tribunal a tomarle declaración a Norbelyn en vista de su condición física, ya que ella tiende normalmente a convulsionar lo que la desmejora por completo en su salud ”; En cuanto a la testigo YOLYMAR DE LOS ANGELES VELIZ SALAS (Familiar).Seguidamente el Tribunal lo interrogò:. PRIMERO: ¿ Diga Usted cual es la situación de la ciudadana NORBELYN DEL CARMEN VELIZ SALAS? Contesto: “Norbelyn, es mi hermana, desde que yo tengo uso de razón, ella siempre ha estado en cuidados de mi mamá, porque a ella le dio meningitis a los días de nacida y a partir de ese momento, de la fiebre alta que le dio se le calcino la mitad de su cerebro “SEGUNDO: ¿ Diga Usted quien la asiste a Norbelyn en su comida y aseo? Contesto: “La asiste mi mamá y a veces nosotros la ayudamos en darle la comida, arreglarle la cama, en cambiarla, cuando se va a bañar, cuando le dan los ataques de convulsión” TERCERO: ¿Diga Usted si desea agregar algo mas? Contesto: “Yo contribuyo en los gastos de mi hermana, le compro pañales, medicinas y todo lo que este a mi alcance, porque yo también tengo un hijo que mantener, por lo tanto solicito del Tribunal se declare la Interdicción de mi hermana Norbelyn, ya que mi papa ayudaba a mi mama y a todos nosotros pero falleció el 22 de Enero del dos mil once, recayendo la carga familiar en mi mamà”. En cuanto al testigo TEOFILO RAMON VELIZ ALVAREZ (Familiar). Seguidamente el Tribunal lo interrogó: PRIMERO: ¿ Diga Usted cual es el vinculo que lo une con la ciudadana NORBELYN DEL CARMEN VELIZ SALAS? Contesto: “Yo soy su tío “SEGUNDO: ¿Cual es la situación de la ciudadana NORBELYN DEL CARMEN VELIZ SALAS? Contesto: “Bueno a ella le dio meningitis cuando ella tenia meses, entonces quedo desvalida y tienen que hacerle todo, bañarla, cambiarla y hacerle todo “SEGUNDO: ¿Diga Usted quien la asiste a Norbelyn en su comida y aseo? Contesto: “La asiste su mamá” TERCERO: ¿Diga Usted si la ciudadana NORBELYN DEL CARMEN puede hablar o tiene momentos de lucidez? Contesto: “Ella no se le entiende lo que habla y convulsiona, solo hace señas con su madre“ QUINTO: ¿ Diga usted si desea agregar algo agregar algo mas? Contesto: “Si es de interés del órgano que esta ayudando a esta niña, pido la colaboración en todo lo que puedan ayudar al traslado del Tribunal a la casa de la niña y a su vez sea favorecida”. El testigo FRANKLIN RAFAEL VELIZ ALVAREZ, (Familiar). Seguidamente el Tribunal lo interrogó: PRIMERO: ¿Diga Usted cual es la situación de la ciudadana NORBELYN DEL CARMEN VELIZ SALAS? Contesto: “Norbelyn esta enferma de nacimiento, ya que no camina, hay que hacerle todo, no se vale por si misma “SEGUNDO: ¿ Diga Usted quien la asiste a Norbelyn en su comida y aseo? Contesto: “La asiste su mamá, su hermana, su tío, abuela ya que Norbelyn vive con ellos y no puede valerse por si misma, a ella la bañan y la cargan todo el tiempo, a ella le hacen todo” TERCERO: ¿Diga Usted si desea agregar algo mas? Contesto: “No, es todo.”. De la Revisión que esta juzgadora hace a las testifícales al concatenar las respuestas dadas, y compararlas con los informes médicos que cursa, en los folio 3 al 5 y 28, evidencia la incapacidad absoluta para proveerse a la más elementales necesidades de aseo y cuidado, siendo necesaria la asistencia de un familiar para sus cuidados diarios (alimentación, vestido, aseo y médicos), por lo que se valoran los testigos de conformidad con el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto a la ciudadana NORBELYN DEL CARMEN VELIZ SALAS (Entredicha).
Seguidamente el Tribunal procede a interrogarla: PRIMERO: ¿Diga Usted cual es su nombre y fecha de nacimiento. Contesto: No contesto. SEGUNDO: ¿Diga Usted con quien vive actualmente? Contesto: No contestó. TERCERO: ¿Diga Usted el nombre de la persona que la cuida?. Contestó: No contestó. Este Tribunal deja constancia que al interrogar a la entredicha, se evidencia que la misma no contesta las preguntas, por no poder hablar, la misma se encuentra bien vestida y aseada. Del Interrogatorio esta juzgadora constata el estado fisico y mental de la ciudadana, y se valora de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Así se establece.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:

ÚNICO

Surge de autos que la ciudadana LINDA DEL CARMEN SALAS solicita se decrete la interdicción de su hija ciudadana NORBELYN DEL CARMEN VELIZ SALAS ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede apreciar que se han cumplido con las disposiciones de la interdicción señalados en los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, del reconocimiento médico legal practicado en fecha 22/05/2013 por la Medico Psiquiatra Aura Isabel Alvarez Cuicas Experto Profesional I Psiquiatra Forense Lara con MPPS 59.238 y CML 5297, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Departamento de Ciencias Forenses Delegacion del Estado Lara, (Folios 30 al 33) informe que indica en su Examen Mental: (…) “La evaluada acude traído por su madre, se encuentra sentada en sillas de ruedas, con atrofia de ambos miembros inferiores y signo de rueda dentada de brazo derecho, con exodoncia parcial, ligero, disminución de masa ósea en mandíbula con ropa acorde a edad sexo y contexto; arreglada, aseada, con edad aparente menor a cronológica, con movimientos estereotipados de succión de índice y pulgar izquierdo, sin leguaje con somnolencia, afecto aplanado, eutimica psicomotricidad inhibida; pensamiento con bloqueos, no atiende ha llamado ni sigue ordenes sencillas, juicio perturbado. Diagnostico: Parálisis Cerebral Infantil, Retraso Mental Grave, Retardo Psicomotor. Conclusiones: Posterior a evaluación psiquiatrita se concluye que la evaluada es un adulto femenina quien para momento de su evaluación presentó evidencias clínicas de: Parálisis Cerebral Infantil: es una patología donde como su nombre lo indica, ocurre una parálisis del desarrollo cerebral es permanente; se puede acompañar de problemas sensitivos, y de percepción y en este caso a retardo mental grave. Retraso mental Grave: esta afección trata de un desarrollo mental incompleto o detenido caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia tales como las funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización. Retraso Neuro Psicomotor: este retraso es consecuencia de la parálisis cerebral infantil sufrida. Sugerencias: La evaluada debe estar bajo la supervisión y protección de un adulto curador, debido a que no puede valerse por si solo. 1. Desde el punto de vista emocional: amor, seguridad, compañía, lealtad, confraternidad. 2. Desde el punto de vista físico: Asegurar su alimentación, vestido, calzado, resguarda su salud física (acudir a control medico y asegurar cumplimiento del tratamiento médico). Entre otras actividades que tenga el bien indicar el tribunal a quien será su curador, ya que el evaluado no se puede valer por si solo por impedimento mental, debido a que su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están alteradas permanentemente por la enfermedad mental que padece. (Folios 30 al 33), el cual acoge el Tribunal en todo su valor probatorio, se valora conforme al artículo 1427 del Código Civil. Las testimoniales de GIOVANNY ANTONIO SALAS, (Folios 15 y 16), YOLYMAR DE LOS ANGELES VELIZ SALAS (Folios 17 y 18), TEOFILO RAMON VELIZ ALVAREZ (Folios 19 y 20) y FRANKLIN RAFAEL VELIZ ALVAREZ (Folio 21) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 7.300.937, 16.322.359, 3.323.498 y 7.363.625 respectivamente, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula materia y contestes en afirmar que la ciudadana NORBELYN DEL CARMEN VELIZ SALAS sufre de Paralisis Cerebral Infantil, Retraso Mental Grave y Retardo Neuro Psicomotor; este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como la entrevista realizada a la presunta inhábil (Folio 25) donde se evidenció que es una persona imposibilitada de satisfacer sus necesidades. En virtud de que la ciudadana NORBELYN DEL CARMEN VELIZ SALAS sufre de una enfermedad crónica, en base al informe médico antes analizado y la propia entrevista realizada a dicha ciudadana, el Tribunal considera apropiado decretar su interdicción provisional y así se establece.

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana NORBELYN DEL CARMEN VELIZ SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.281.304, y se le designa TUTORA INTERINA a la ciudadana LINDA DEL CARMEN SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.722.623 y de este domicilio, quien atenderá las indicaciones médicas pertinentes. Prosígase formalmente al proceso de los trámites del juicio ordinario. Expídase por Secretaría copia certificada del decreto a los fines del artículo 414 del Código Civil. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al primer (01) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº.168. Asiento Nº.57.



La Juez




Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental



Ligia Rosa Díaz



En la misma fecha se publicó siendo las 02:58 p.m, y se dejó copia.



La Secretaria Accidental