REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000414

PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO JOSÉ MANZANO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.897.507.

ABOGADO ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN: YLLINY GUADALUPE MANZANO PERNALETE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.773.

PARTE DEMANDADA: PABLO ERNESTO CHIOSSONE RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.404.869.

ABOGADO ASISTENTE: ADDIG CAROLINA ENCINOZA SIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.869.

TERCEROS INTERVINIENTES: MARÍA DE LOURDES RÍOS DE CHIOSSONE y PABLO GERARDO CHIOSSONE ANZOLA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.956.676 y 6.298.604, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: ARGENIS JOSÉ RIVERO PACHECO y JULIO RAMÍREZ ROJAS, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 119.487 y 30.640, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN (RECURSO DE APELACIÓN EN FASE DE EJECUCIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a realizar una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 26 de abril del año 2.013, el abogado ARGENIS JOSÉ RIVERO PACHECO, supra identificado, asistiendo a la tercera interesada ciudadana MARÍA DE LOURDES RÍOS DE CHIOSSONE, apeló de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada en fase de ejecución, de fecha 22 abril de 2.013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (folios 50 al 56), en la que declaró:

“…1) SIN LUGAR la oposición al convenimiento efectuado por la ciudadana la ciudadana MARÍA DE LOURDES RÍOS DE CHIOSSONE, ya identificada. De conformidad con los artículos 1.283 del Código Civil y 263 del Código de Procedimiento Civil se homologación el convenimiento suscrito entre las partes en fecha 13/02/2013 ante el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, téngase al ciudadano PABLO GERARDO CHIOSSONE ANZOLA como sujeto pasivo a los fines del cumplimiento de la obligación.
2) Se condena en costas de la referida incidencia a la tercera, ciudadana MARÍA DE LOURDES RÍOS DE CHIOSSONE de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”

Mediante auto de fecha 30 de abril del año 2013, el a quo se pronunció con respecto a la apelación en los siguientes términos:

“…Vista la apelación interpuesta en fecha 26/04/2013, por el Abg. ARGENIS JOSE RIVERO PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 119487, asistiendo en este acto en su carácter de tercera interesada a la ciudadana MARIA DE LOURDES RIOS DE CHIOSSONE, plenamente identificada en autos, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 22/04/13, este Tribunal la oye en UN SOLO EFECTO, de conformidad con el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y para una mayor ilustración por parte del Juzgado de alzada remítase el presente cuaderno al Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le corresponda por distribución, constante de copias certificadas de la referida sentencia, más las que indiquen las partes, una vez sean consignados los fotostatos, para lo cual se le concede un término de Diez días de despacho siguientes, caso contrario se remitirán las actuaciones a los fines de que sea el Tribunal Superior quien decida sobre la misma. Desglósese del asunto principal la apelación interpuesta y agréguese en el presente recurso KP02-R-2013-000414, y expídase copia certificada del presente auto y agréguese al ASUNTO PRINCIPAL: KP02-M-2012-000092.-…”


Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 10 de junio del año 2.013, lo recibió, le dio entrada el 11 de junio del mismo año, y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de junio del año 2013, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que el abogado ARGENIS JOSÉ RIVERO PACHECO, antes identificado, actuando a favor de la tercera interviniente ciudadana MARÍA DE LOURDES RÍOS DE CHIOSSONE, presentó escrito de informe, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de observaciones establecido en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de julio del año 2013, siendo la oportunidad procesal para el acto de las observaciones de los informes, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito, por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de decisión dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

Vista la sentencia interlocutoria apelada de fecha 22 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde a esta Alzada determinar si la misma está o no ajustado a derecho y para ello se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Se hace indispensable determinar en cuál etapa del proceso se encuentra el caso de marras, revisadas como han sido las actuaciones se observa que el a quo decretó embargo ejecutivo y libró mandamiento de ejecución en fecha 01 de octubre de 2012, siendo así pues evidentemente que nos encontramos en una incidencia surgida en etapa de ejecución de sentencia y así se decide.-

El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Págs. 433 y 434 expone:

“Según hemos visto al estudiar los diferentes tipos de sentencia la sentencia ejecutoriada (=verificada, constatada) es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el juez de primera instancia que ordena su ejecución y emplaza a la parte perdidosa a cumplirla voluntariamente, en un lapso no menor de tres días ni mayor de diez, según la fijación que haga el Tribunal (Art 524). Si la condena no esta liquidada, aun así la parte perdidosa debe pagar la obligación haciendo el cálculo correspondiente. Así se deduce del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que no estando líquida la deuda, el juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249 (experticia complementaria). Verificada la liquidación se procederá al embargo, esto es, no se procede a emplazar el deudor para que pague, sino a librar un mandamiento de ejecución.
Existe una distinción entre la sentencia ejecutoriada, la sentencia definitivamente firme y el fallo ejecutado.…
La Sentencia definitivamente firme es aquella calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión” (Resaltado del Superior).


Asimismo considerando la normativa legal establecida en los artículos 523 y 524 del Código Adjetivo Civil los cuales establecen lo siguiente:

“…Artículo 523: .La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.

Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.

En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia…”

Asimismo, se observa del acta de embargo levantada en fecha 13-02-2013 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara Visto el criterio doctrinal y legal ut supra expuesto el cual acoge este jurisdicente, que al momento de practicarse el embargo ejecutivo se hizo presente un tercero que no es parte en el juicio, el ciudadano PABLO CHIOSSONE, titular de la cédula de identidad No. 6.298.604 y manifestó lo siguiente:

“asumo la deuda de mi hijo y me comprometo al pago de la misma para cuyo pago se hará de manera fraccionada en convenio que junto con la parte actora se firmará el día martes 19 de febrero de 2013 por ante el Juzgado comitente. En dicho convenio se establecerán los pagos y la fecha de los mismos.”


De manera que en base a lo precedentemente expuesto en criterio de esta alzada el quid del problema objeto de ésta incidencia radica en determinar: 1) Si legalmente es posible que, en ejecución de sentencia se presente un tercero y ofrezca pago a futuro y sometido a condición suspensiva como ocurrió en el caso de auto; en el cual el ciudadano PABLO GERARDO CHIOSSONE ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº 6.298.604, de estado civil Casado, en su propio nombre y no del condenado en dicho juicio, como es el ciudadano PABLO ERNESTO CHIOSSONE RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.404.869, concurrió al acto de embargo ejecutivo que se iba a practicar con ocasión de dicho mandamiento el Juzgado primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien expuso en dicho Tribunal Ejecutor: “…En mi condición de padre del demandado PABLO ERNESTO CHIOSSONE, como tercero afectado asumo la deuda de mi hijo y me comprometo al pago de la misma, para cuyo pago se hará de manera fraccionada en convenio que junto con la parte actora se firmará el día martes 19 de Febrero del 2.013por ante el Juzgado competente. En dicho convenio se establecerán los pagos y las fechas de los mismos. En este estado la parte actora acepto lo ofrecido por el tercero afectado ciudadano PABLO CHIOSSONE, es todo. Se cierra el presente acto…” tal como consta del acta cursante del folio 19 y 20; y 2) ¿Si la homologación impartida en dicho convenio por el a quo en la sentencia de fecha 22 de Abril del cursante año recurrida está ajustada o no a derecho?

A tal efecto este Juzgador concuerda con el a quo en la desestimación de los alegatos esgrimidos por la oponente al convenio de autos, ciudadana MARÍA DE LOURDES RÍOS DE CHIOSSONE, pero disiente de la conclusión tomada por el a quo en dicha sentencia, de declarar SIN LUGAR la oposición al convenimiento y con ella la homologación de éste, por cuanto la misma no está ajustada a derecho, por cuanto infringe los artículos 525 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo siguiente:

El referido artículo 525 preceptúa:

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”

De manera que del texto precedentemente transcrito se infiere 2 requisitos:

a) Que quienes están facultados para acordar lo señalado en él, son las partes, entendiendo por éstas aquellas sobre las cuales recaen los efectos del proceso como es la cosa juzgada material establecida en el referido artículo 273, el cual preceptúa:

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Cualidad ésta que no tiene en el caso sub-lite el ciudadano PABLO GERARDO CHIOSSONE ANZOLA, sino que la tiene la abogado YLLINY GUADALUPE MANZANO PERNALETE, en su calidad de endosataria en procuración del ciudadano HUMBERTO JOSÉ MANZANO RAMOS titular de la cédula de identidad Nº V-3.897.507; tal como consta del mandamiento de ejecución de la Sentencia y de la decisión recurrida.
b) Que las partes en esta etapa de ejecución de sentencia sólo pueden acordar formas de cumplir la sentencia, lo cual a parte de lo precedentemente expuesto, como es que el ciudadano PABLO GERARDO CHIOSSONE ANZOLA, no es parte, de el texto supra señalado convenio por el cual se planteó la siguiente incidencia se determina que, no implica un compromiso de forma de cumplimiento de la ejecución de sentencia suspendida, por cuanto el mismo solo refleja que, el acuerdo definitivo se haría posteriormente ante el tribunal comitente en la fecha precisa “martes 19 de febrero de 2.013”, lo cual no se materializó; circunstancia ésta que en criterio de este Juzgador impide a su vez darle si quiera valor de relación jurídica sustancial, es decir, carácter contractual, por cuanto no está determinado el objeto de la obligación asumida ilegalmente por dicho ciudadano. Y así se decide.

En cuanto a la homologación que del presunto convenio hizo el a quo en la Sentencia recurrida, cuando estableció en el particular primero de la dispositiva:

“…De conformidad con los artículos 1.283 del Código Civil y 263 del Código de Procedimiento Civil se homologación el convenimiento suscrito entre las partes en fecha 13/02/2013 ante el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, téngase al ciudadano PABLO GERARDO CHIOSSONE ANZOLA como sujeto pasivo a los fines del cumplimiento de la obligación…”

Este Juzgador considera ilegal al mismo, por cuanto es violatorio al artículo 273 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, ya que el a quo no puede admitir como parte en la etapa de ejecución de sentencia a un tercero como lo es el ciudadano PABLO GERARDO CHIOSSONE ANZOLA y menos aún pretender ejecutar sobre éste la sentencia definitivamente firme del caso sub-lite; por cuanto ello haría incurrir al Juez a quo, en una extralimitación de funciones sancionada con nulidad por el articulo 25 de nuestra Carta Magma, por cuanto estaría cambiando la cosa juzgada establecida en el supra transcrito artículo 273 y ejecutando la Tutela Judicial efectiva del ganancioso contra quien no fue obligado en la misma, por no haber sido parte, ni obligado solidario con el condenado en él, e infringiéndole al tercero pretendido en ejecución la garantía del Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, pues ello equivaldría a ejecutarlo sin haber ejercido su derecho a la defensa, sin haber sido parte del proceso. Y así se decide.




DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta por la tercera interesada MARÍA DE LOURDES RÍOS DE CHIOSSONE asistida por el Abogado ARGENIS JOSÉ RIVERO PACHECO, ambos identificados en autos, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 22 de Abril del año 2013, REVOCANDOSE la misma y ORDENANDOSE que se prosiga con la ejecución de la sentencia.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Agosto del año 2013.

El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero


Publicada en esta fecha, 08/08/2013, a las 02:51 p.m. asentado en el Libro Diario bajo el Nº 07.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero