Visto el recurso de amparo constitucional interpuesto por el Abogado Antonio José Castillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 90.185, en su carácter de representante legal del ciudadano Asisclo Esteban Diaz venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.915.948, y de este domicilio, en contra de las actuaciones Judiciales efectuadas por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con el N° KP02-V-2013-000408.

Para decidir este Tribunal Observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO LARA.

Debe en primer lugar determinar este Juzgador la competencia para conocer de la acción de amparo que se ejerce contra actuaciones judiciales efectuadas por un Tribunal de Municipio de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.

De la norma supra transcrita se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior jerárquico específico o natural, debe ser éste quien deba conocer de las acciones de amparo intentadas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

En otro orden de ideas ha señalado la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado esta Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que:

“1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
(... omissis...)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose ejercido el amparo constitucional en contra de actuaciones judiciales dictadas por un Juzgado de Municipio, en atención a la parte infine del supra transcrito artículo 4 y conforme a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la decisión supra señalada, le corresponde al juzgado superior jerárquico al que efectuó las actuaciones impugnadas conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara.

Por lo que conforme a lo precedentemente expuesto, la competencia para conocer de la presente acción de amparo corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que este Tribunal declina la competencia ante el Juzgado señalado y se ordena la remisión del presente recurso de amparo constitucional interpuesto a la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara para que lo distribuya entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de amparo constitucional intentada por el el Abogado Antonio Jose Castillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 90.185, en su carácter de representante legal del ciudadano Asisclo Esteban Diaz venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.915.948, y de este domicilio, en contra de las actuaciones Judiciales efectuadas por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con el N° KP02-V-2013-000408. En consecuencia se declina la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la URDD Civil para su distribución.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada a en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013) .
El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La…
Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada hoy 08/08/2013, siendo las 4:52 P.M. quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento No. 11
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero