REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: KP02-R-2013-000529

PARTE DEMANDANTE: DINORA DEL CARMEN MESA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.063.992 y con domicilio en Maracay, Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL: ÁNGEL DEL VALLE SÁNCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.885.314, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.194, apoderado judicial de la parte actora, según consta de instrumento poder que le fuere otorgado por ante la Notaria Publica Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha 18 de abril del año 2013, el cual quedo anotado bajo el Nº 44, Tomo 08.

PARTE DEMANDADA: NELSON ORLANDO GARNICA ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.356.140.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA ELECTRÓNICA (RECURSO DE APELACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a realizar una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo del año 2.013 (folio 17), por el abogado ÁNGEL DEL VALLE SÁNCHEZ ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana DINORA DEL CARMEN MESA DE SÁNCHEZ, ambos ut supra identificados, en la que recurrió de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 24 de mayo del año 2.013 (folios 14 al 16), la cual declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta en fecha 20 de mayo del año 2.013, por la parte actora.

Mediante auto de fecha 12 de junio del año 2.013, el A Quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente en original a la URDD Civil a los fines que sea distribuido ante cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 18).

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 18 de junio del año 2.013, lo recibió, le dió entrada el 19 junio del mismo año, y fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de julio del año 2.013, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna de las partes ni presentaron escrito (folio 21), por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la Sentencia Interlocutoria dictada por el a quo en la que declaró INADMISIBLE la demanda y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal del Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la sentencia dictada en fecha 24 de Mayo de 2.013 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta ajustada o no a derecho y para este Juzgador observa lo siguiente:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa...”

Tomando en cuenta la norma up supra transcrita los presupuesto de procedencia a los que debe atenerse el juez para la admisión de las demandas son: 1° Que no sean contrarias al orden público; 2° Que no sean contrarias a las buenas costumbres y 3° Que no sean contrarias a una disposición expresa de la ley.

En sentido general, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2.001, en la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación ejercido por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, quien actuó en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 07 de abril de 2000; en dicha sentencia, el MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO señaló que además de las dos causales del ordinal que ocupa, resulta inantendible el derecho de acción ejercido: a.-) cuando no existe interés procesal; b.-) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; c.-) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley; d.-) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión; e.-) cuando la demanda tiene fines lícitos o constituye abuso de derecho; f.-) cuando el accionante no pretende que se administre justicia; y g.-) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

Igualmente tenemos que el segundo aparte del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas preceptúa lo siguiente:

“… La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas…” (negrillas del Superior).

Concatenado a lo establecido en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil que establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (negrillas del Superior).

Revisadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que como instrumento fundamental del reconocimiento del contenido y firma intentado por la parte actora ésta consignó marcados con la letra “A” y “B”, mensajes de datos los cuales equivalen a copias o reproducciones fotostáticas tal como lo establecen las normas supra transcritas, en consecuencia, al tratarse de copias y no de documentos originales mal puede pedirse el reconocimiento de contenido y firma de los mismos, debido a que dicha pretensión está exclusivamente destinada a documentos privados originales tal como lo establecen los artículos 444 y 450 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia, al no ser los documentos acompañados a la solicitud idóneos para poder intentar la pretensión de reconocimiento de contenido y firma, en criterio de éste Juzgador la decisión del a quo de fecha 24 de mayo de 2.013, en la cual se declaró la inadmisibilidad de la pretensión de reconocimiento de las copias simples de auto está ajustada a la normativa legal expuesta; por lo que necesariamente se ha de declarar sin lugar la apelación efectuada por el abogado ÁNGEL DEL VALLE SÁNCHEZ ROJAS, en su carácter de apoderado de la parte actora en contra la sentencia dictada en fecha 24 de Mayo de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, confirmándose la misma y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ÁNGEL DEL VALLE SÁNCHEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.194, en su carácter de apoderado de la parte actora ciudadana DINORA DEL CARMEN MESA DE SÁNCHEZ, contra la decisión de fecha 24 de Mayo de 2013, dictada por JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, la cual declaró INADMISIBLE la demanda de autos, en la que la actora demandó por reconocimiento de mensaje de datos y firma electrónica al ciudadano NELSON ORLANDO GARNICA ALBARRACIN, CONFIRMANDOSE en consecuencia la misma.

No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal alguna.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Agosto del año 2013.

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en esta fecha, 06/08/2.013, a las 01:35 p.m. quedando asentado en el Libro Diario bajo el Nº 08.

La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero