REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce (12) de Agosto del año dos mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000606
PARTE DEMANDANTE: CONSOLIDADA DE INVERSIONES T.S. C.A., firma constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06-12-1973, bajo el Nº 51, Tomo 154-A, y según acta de asamblea ordinaria de accionista de fecha 30-06-2010, bajo el Nº 42, Tomo 229-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMADANTE: Abg. ZALG ABI HASSAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.305.001, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO MÉNDEZ DOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.235.010 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ IGNACIO GEORGE SOTO y YARCELYS MOLINA CARUCI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.727 y 69.775, respectivamente.
MOTIVO: JUICIO POR DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de Junio del año 2013, por el Abg. ZALG ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585, en su condición de apoderado judicial de CONSOLIDADA DE INVERSIONES T.S. C.A. contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Junio del año 2013, cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista la diligencia suscrita por el Abg. JOSE IGNACIO GEORGE, con el carácter que se acredita en autos, mediante la cual consigna copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 14-06-2013 la cual se explica por si sola, y jurada como ha sido la urgencia del caso este Juzgado ordena oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios Iribarren, Crepo y Urdaneta del Estado Lara, a los fines de que suspenda la practica de la ejecución de la Sentencia en la causa N° KP02-C-2013-816. Hasta tanto sea decidida la acción de amparo constitucional intentada por la parte demandada…” (Véase folio 88)
Mediante auto de fecha 19 de Junio del año 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo. Y por auto de fecha 26 de Junio del año 2013, ordenó remitir las actuaciones a la URDD Civil a los fines de ser distribuido ante un Juzgado Superior Civil.
Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 03 de Julio del año 2013, lo recibió, y lo remitió nuevamente a su tribunal de origen a los fines de corrección de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Julio del año 2013, se le dio entrada y se fijó para dictar sentencia el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada, y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA PARA DECIDIR
Corresponde a este juzgador determinar si la suspensión de ejecución de la sentencia del caso sub lite dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado, en el auto dictado en fecha 17 de Junio de 2.013, cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista la diligencia suscrita por el Abg. JOSE IGNACIO GEORGE, con el carácter que se acredita en autos, mediante la cual consigna copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 14-06-2013 la cual se explica por si sola, y jurada como ha sido la urgencia del caso este Juzgado ordena oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios Iribarren, Crepo y Urdaneta del Estado Lara, a los fines de que suspenda la practica de la ejecución de la Sentencia en la causa N° KP02-C-2013-816. Hasta tanto sea decidida la acción de amparo constitucional intentada por la parte demandada…”
está o no conforme a derecho, y para ello se ha de analizar la motivación dada por el a quo para ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia y, en base a ello, determinar, si encuadra o no en los supuestos de hechos establecidos en los artículos 525 y 532 del Código Adjetivo Civil, los cuales son aplicables al procedimiento breve por remisión que a éstos hace el artículo 892 eiusdem.
A tal efecto tenemos que el artículo 525 del Código Adjetivo Civil preceptúa:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.”
Mientras que el artículo 532 eiusdem establece:
Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
Y resulta que al subsumir el argumento dado por el a quo para suspender la ejecución de la sentencia, el cual fue la consignación del apoderado abogado JOSÉ IGNACIO GEORGE SOTO, de la copia cerificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 14 de Junio del año 2013, se determina que, dicho argumento no refleja supuesto de hecho alguno de los contemplados en los supra trascritos artículos 525 y 532 como requisitos para suspender la ejecución de la sentencia como lo acordó el a quo, e inclusive, de la sentencia de fecha 14 de Junio del corriente año dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante a los folios 81 al 83, de las copias certificadas de este cuaderno de incidencia, se evidencia que, en ninguna parte de ella dicho Juzgado Superior se pronunció en contra de la sentencia definitiva de fecha 09 de Abril del corriente año, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente KP02-V-2012-002871 y menos aun acordó medida cautelar alguna contra ésta, sino que dicho Tribunal Superior actuando en sede Constitucional al declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ IGNACIO GEORGE SOTO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO MÉNDEZ DOS RAMOS, contra la decisión de fecha 20 de Mayo del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien como a quo constitucional había declarado inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano LEONARDO MÉNDEZ DOS RAMOS, contra la referida sentencia de fecha 09 de Abril del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenándole al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo siguiente:
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal a quo se pronuncie a la brevedad del caso sobre la medida cautelar solicitada que se encuentra suficientemente fundamentada en la solicitud de amparo y sus anexos.
TERCERO: Se ORDENA al Tribunal a quo la realización del acto de audiencia constitucional previa notificación de las partes.
Queda REVOCADA la sentencia apelada…”
Por lo que al no haberse dado en el caso sub lite ninguno de los supuestos de procedencia de suspensión de ejecución de la sentencia, ni haberlo tampoco acordado el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia precedentemente analizada como erróneamente lo hizo ver el a quo, obliga a concluir, que la suspensión de ejecución de la sentencia acordada por el a quo, a través del auto de fecha 17 de Junio del corriente año, es contraria a la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna y del artículo 532 del Código adjetivo Civil, por lo que se ha de declarar CON LUGAR, la apelación interpuesta contra dicho auto por el abogado ZALG ABI HASSAN, en su condición de apoderado actor, REVOCANDOSE en consecuencia el mismo. Y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. ZALG ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585, en su condición de apoderado judicial de CONSOLIDADA DE INVERSIONES T.S. C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Junio del año 2013, REVOCANDOSE en consecuencia el mismo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2.013).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada Hoy 12/08/2013 a las 11:10 a.m., asentado en el Libro Diario bajo el Nº 4.
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/irf
|