REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KC02-X-2013-000012


En fecha 02 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 299/2013, de fecha 01 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente asunto contentivo del cuaderno separado de inhibición aperturado en el juicio por entrega de inmueble y daños y perjuicios, interpuesto por la ciudadana LISSELOTTE AFFIGNE ARROYO, titular de la cédula de identidad No. 4.387.216, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TOTAL CARS, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de mayo de 2009, bajo el Nº 19, tomo 33-A.

Posteriormente, en fecha 05 de agosto de 2013, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 29 de julio de 2013, suscrita por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer en segunda instancia, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta levantada en fecha 29 de julio de 2013, el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:

“(...) me INHIBO de seguir conociendo el presente asunto signado con el No. KP02-R-2013-000586, relativo a la apelación interpuesta en el juicio de ENTREGA DE INMUEBLE Y PAGO POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la ciudadana LISSELOTTE AFFINGNE ARROYO en contra de la Firma Mercantil MULTISERVICIOS TOTAL CAR´S, C.A., por cuanto al revisar las actuaciones me percaté que en fecha 17 de diciembre de 2012, emití pronunciamiento, declarando Sin Lugar la apelación interpuesta por la accionada MULTISERVICIOS TOTAL CAR´S, C.A., a través de su representante Director Gerente Nestor José Moreno Oviedo, en contra de la sentencia de fecha 09 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual homologó la transacción efectuada entre la accionante LISELOTTE AFFIGNE ARROYO y la accionada MULTISERVICIOS TOTAL CAR´S, C.A.; y siendo además que en el presente asunto las partes y el motivo son los mismos; y como quiera que, la proferida decisión afecta al fondo del asunto planteado en este caso, por lo que fundamento mi inhibición en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento, que establece:
(...)
Todo lo cual puede evidenciarse de la copia certificada de la sentencia referida, la cual se anexa al presente recurso.
En consecuencia, una vez haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, fórmese Cuaderno Separado de Inhibición con copias certificadas de: acta inhibición, contrato de cuentas de participación, de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 09 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara; del auto de fecha 21 de mayo de 2013, donde acuerdan la ejecución forzosa de la transacción celebrada entre las partes; de la apelación suscrita por la parte demandada, del auto en donde se oye la apelación en un sólo efecto, del oficio Nº 603, de fecha 15 de julio de 2013; de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012, dictada por este Juzgado Superior; remítase mediante oficio dicho cuaderno y el presente expediente a la Unidad Receptora de Documentos Civiles, a los fines de su distribución entre los demás Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte del abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).

Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.

El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.

Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por lo operadores de justicia.

En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.

Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.

Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.””.

En efecto, se desprende que la causal invocada por el Juez inhibido es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señaló expresamente que se inhibe, por cuanto “(...) al revisar las actuaciones me percaté que en fecha 17 de diciembre de 2012, emití pronunciamiento, declarando Sin Lugar la apelación interpuesta por la accionada MULTISERVICIOS TOTAL CAR´S, C.A., a través de su representante Director Gerente Nestor José Moreno Oviedo, en contra de la sentencia de fecha 09 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual homologó la transacción efectuada entre la accionante LISELOTTE AFFIGNE ARROYO y la accionada MULTISERVICIOS TOTAL CAR´S, C.A.; y siendo además que en el presente asunto las partes y el motivo son los mismos; y como quiera que, la proferida decisión afecta al fondo del asunto planteado en este caso (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

A tales efectos, acompañó a su acta de inhibición copias certificadas del escrito contentivo de la transacción celebrada entre las partes, de la sentencia de fecha 09 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se impartió la correspondiente homologación a la mencionada transacción, del auto que acuerda la ejecución forzosa de la transacción, de la diligencia de la parte que apela del auto de ejecución, del auto que providencia la apelación ejercida, y de la sentencia dictada por el Juez inhibido, a través de la cual resolvió sin lugar el recurso de apelación contra el auto que homologó la transacción celebrada en el juicio entrega material.


Al respecto, este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre la inhibición planteada, aprecia que la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta referida stricto sensu a la opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, es decir, que la opinión que de manera anticipada haga el jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa –lo controvertido por las partes-, pues tal y como fuera señalado supra, para que esa competencia subjetiva se vea afectada tiene que estar referida bien a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión.

Para el caso de autos, debe señalar este Tribunal Superior que si bien el Juez inhibido manifestó haber decidido un recurso de apelación en el mismo asunto, según se desprende de la declaración plasmada en el acta de inhibición y la sentencia acompañada en copias certificadas; no obstante, no puede pasarse inadvertido que dicha resolución no constituyó en modo alguno un pronunciamiento sobre lo principal del pleito a que se contrae el juicio por cumplimiento de contrato, ni tampoco se desprende que haya guardado relación con alguna incidencia pendiente en aquél juicio, específicamente, la que actualmente le fue sometida a su conocimiento con ocasión a la apelación sobre el mandamiento de ejecución, en virtud de que la apelación resuelta con anterioridad se circunscribió a un aspecto sustancialmente disímil a la cuestión que debe dilucidarse con relación a la ejecución a la transacción, y no, sí el acto que la homologó se encuentra ajustado a derecho, aspecto éste que ya fue decidido que no implica un pronunciamiento sobre la incidencia pendiente.

Sostener lo contrario, conllevaría a entender erradamente, que el Juez de la causa al decidir el asunto mediante sentencia con carácter de definitiva, tanto en primera como en segunda instancia, no podría posteriormente pronunciarse sobre alguna incidencia que eventualmente se origine en la etapa de ejecución.

Por lo tanto, visto los términos en que fuera planteada la inhibición por parte del abogado José Antonio Ramírez Zambrano, se estima que el supuesto de hecho invocado no configura la causal de inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, respecto al recurso de apelación que ha sido sometido a su conocimiento, por lo que no puede pretenderse que la misma haya implicado un pronunciamiento previo sobre el medio de impugnación que debe resolverse en el expediente KP02-R-2013-000586.

En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición no cumple con los extremos legales ni se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la inhibición planteada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

III
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al Juez inhibido de la presente decisión, con copia certificada de la misma.

TERCERO: Se acuerda notificar mediante oficio al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser el Órgano Jurisdiccional al cual se distribuyó el asunto principal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



La Juez,


Marilyn Quiñónez Bastidas






La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos









D3.-