REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2012-000346

En fecha 12 de julio de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 221200400-399, de fecha 28 de junio de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Marlin Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 121.972, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO AÑEZ GUDIÑO, titular de la cédula de identidad No. 5.103.533, contra el Decreto de Expropiación Nº ALC-SUC No. 003-2011, de fecha 09 de mayo de 2011, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 19 de junio de 2012, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 30 de julio de 2012 este Tribunal declaró su competencia para conocer el presente asunto y admitió la demanda de nulidad incoada, ordenándose con ello las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:




I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD


Mediante escrito presentando en fecha 07 de junio de 2012, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de nulidad por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 06 de mayo de 2011, la ciudadana Alcaldesa del Municipio Sucre del Estado Trujillo, solicitó al Concejo Municipal la declaratoria por causa de utilidad pública o interés social sobre “...un inmueble consistente en una casa de dos (2) pisos ubicada en la carretera Panamericana y Avenida Principal, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre del estado Trujillo...”, y en esa misma oportunidad fue dictado el Acuerdo No. 01-2011, produciéndose el Decreto Nº ALC-SUC No. 003-2011, de fecha 09 de mayo de 2011, consistente en la declaratoria de expropiación del referido inmueble.

Que sobre el inmueble objeto de expropiación, su representado ejerce desde hace más de veinticinco (25) años la posesión legítima de manera pública, ininterrumpida, notoria y con ánimo de poseer la cosa.

Que en fecha 02 de mayo de 2012 “...un grupo de personas ingresa al inmueble por órdenes emanadas de la (...) Alcaldesa del Municipio Sucre del estado Trujillo (...) grupo integrado por varios funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Valera (...) ingresaron de manera por demás violenta y arbitraria, y sin orden judicial alguna, al local propiedad (...) del recurrente”.

Que en razón de lo anterior “...procedieron a sustraer y sacar del inmueble una serie de instrumentos y equipos de construcción, objetos personales, documentación mercantil y personal de RICARDO AÑEZ GUDIÑO que se encontraba dentro del inmueble ya identificado, bienes y documentos ésos que aparecen incluidos en un listado de inventario que fuera indicado en una inspección judicial practicada (...) en fecha 17 de enero del año 2012...”. (Mayúsculas de la cita).

Que “...los hechos descritos y la conducta desplegada por las personas que obedecían órdenes de la Alcaldesa (...) se encuadran perfectamente en un acto de ocupación del inmueble no cumpliendo para tal fin con lo preceptuado en Título VII referido a las OCUPACIONES establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social.” (Mayúsculas de la cita).

Que “...no respetaron el derecho de la propiedad ajena ya que procedieron a sacar sin autorización alguna ni orden judicial los accesorios, instrumentos y equipos que se encontraban para el momento en el interior del inmueble...”.

Que “El ente expropiante incumplió [la] normativa de rango legal que expresamente lo obliga a iniciar el trámite de adquisición mediante la figura del arreglo amigable y valorar el bien en justiprecio, menoscabando de esa manera el derecho de [su] poderdante a participar en el procedimiento”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 47, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 19, 22 y 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social.

Solicitó medida cautelar innominada por considerar que están cubiertos los extremos de ley.

Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Decreto de Expropiación Nº ALC-SUC No. 003-2011, de fecha 09 de mayo de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo.

II
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos se ha demandado la nulidad de un acto de rango sub legal, cuya fundamento directo e invocado para su emisión se encuentra previsto en el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, constituyendo dicha actuación el ejercicio de una potestad típica de la actividad administrativa materializada en esta oportunidad por una autoridad local, a saber, el Municipio Sucre del Estado Trujillo.

Por lo tanto, al estar delimitado el Decreto de Expropiación Nº ALC-SUC No. 003-2011, en un acto concerniente a la ejecución de una facultad que detenta la Administración Pública, el cual no ha sido dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su control en sede judicial corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, pues se está en presencia de una actuación meramente de carácter administrativa, esto es, un acto administrativo emanado de una autoridad municipal.

En este sentido, se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)” (Subrayado de este Juzgado)


La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.

De esta forma, visto que el Decreto Nº ALC-SUC No. 003-2011 cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un ente político territorial municipal, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Trujillo, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia, y así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el escrito contentivo de la demanda de nulidad, deviene una carga procesal para la parte demandante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente escrito de demanda, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte demandante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 30 de julio de 2012, habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)


Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 30 de julio de 2012, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 30 de julio de 2012, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el escrito de demanda presentado, con lo que el desempeño de la parte accionante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda de contenido patrimonial incoada.

SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Archívese oportunamente el presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 09:00 a.m.
D7.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 09:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.