REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000635

En fecha 19 de septiembre de 2011, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Elizabeth Graciana Pérez Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.210, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS SEGUNDO MENDOZA PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.054.042; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y el día 22 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley.

Posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2011, se abocó a la causa la Jueza Temporal Sarah Franco Castellanos.

En fecha 24 de enero de 2012, dada su reincorporación al ejercicio de sus funciones, se abocó nuevamente a la causa la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En esa misma fecha fueron libradas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión dictado.

De este modo, en fecha 11 de abril de 2012, se recibió copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras.

En fecha 08 de julio de 2013, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, sin presentación de escrito alguno; pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De esta manera en fecha 15 de julio 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar del asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes.

Así, en fecha 16 de julio de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

Por ello, en fecha 23 de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva del asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes. En ese mismo acto, este Juzgado difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, el dictado del dispositivo del fallo. En efecto, en fecha 26 de julio 2013, se declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 19 de septiembre de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 01 de septiembre de 2000, el querellante comenzó a laborar para la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, como Coordinador de Servicios Generales, cargo este de libre nombramiento y remoción según la Resolución Nº 044-2009, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. “(…) devengando como último salario básico la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (1.600,00) mensuales; pero es el caso (…) que en fecha 03 de enero de 2.011 fue notificado acerca de la remoción de su cargo según resolución Nº 02 (…) para un tiempo de servicio exacto de diez (10) años cuatro (4) meses y dos (2) días”.

Agrega que “(…) en fecha 05 de agosto del año 2011 recibió un abono al pago de sus prestaciones sociales (…) por la cantidad de Cinco Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (5.621,20), (…)”. Que sin embargo como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, las mismas son de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, motivo por el cual acude a demandar a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ospino del Estado Portuguesa por el pago de los siguientes conceptos: “Prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones no disfrutadas ni pagadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, conforme lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Fundamenta su recurso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente solicita el pago correspondiente a los conceptos señalados, para un total de Sesenta y Nueve Mil Un Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 69.001,16).

II
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Elizabeth Graciana Pérez Ortiz, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS SEGUNDO MENDOZA PÉREZ; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que el querellante señala que en fecha 1º de septiembre del año 2000, ingresó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, siendo notificado en fecha 03 de enero de 2011, de la “remoción de su cargo”, según Resolución Nº 02 con un tiempo de servicio de diez (10) años, cuatro (04) meses y dos (02) días. Ahora bien, a su decir, pese a su egreso, solo recibió un abono del diez por ciento (10%) respecto a sus prestaciones sociales, en fecha 05 de agosto de 2011, razón por la cual acude a solicitar el pago de Sesenta y Nueve Mil Un Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 69.001,16) por los siguientes conceptos “Prestación de Antigüedad”, “Intereses sobre Prestaciones”, “Adicionales de Antigüedad”, “Vacaciones No Disfrutadas”, “Bono Vacacional” e intereses moratorios.

De esta forma, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del Ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

“Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.


De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, esta Sentenciadora ha de tener como contrariado en todas sus partes, el recurso ejercido. Y así se establece.

Delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.

En efecto el querellante anexó a su escrito recursivo cuadros de cálculo de sus prestaciones sociales (folios 02 al 07); copia de su cédula de identidad (folio 12); copia de la Resolución Nº 02 de fecha 03 de enero de 2011, suscrita por el Alcalde del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en la cual remueven al querellante de su cargo (folios 13 y 14); copia del cheque correspondiente al pago del diez por ciento (10%) de sus prestaciones sociales, por la suma de Cinco Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (folio 15); copia del comprobante de pago del diez por ciento (10%) de sus prestaciones sociales por el referido monto, con membrete de la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, de fecha 04 de agosto de 2011 (folio 16); copia de la orden de pago por tal concepto con membrete de la referida Alcaldía, firmado y sellado por el querellante de autos en fecha 05 de agosto de 2011 (folio 17); copia del cálculo de prestaciones sociales emanado del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa (folios 18 al 23) y copia del recibo de “pago por concepto del 10% de prestaciones sociales a empleado por terminación laboral”, de fecha 04 de agosto de 2011 (folio 24).

Por otro lado, en fecha 11 de abril de 2012, la parte querellada consignó los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras (folio 38); instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 80).

Bajo este contexto es menester señalar que ninguna de las partes asistió a la audiencia preliminar pautada en el asunto, en virtud de lo cual se entendió que no hubo interés en la apertura del lapso probatorio (folio 80).

Ahora bien, señalado lo anterior, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:


“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de este Juzgado).


De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado a término la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del trabajador o funcionario a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, generado por el tiempo de servicio prestado.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.


Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables, por extensión, a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo éste derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Señaladas las generalidades anteriores, debe advertir esta Sentenciadora que, el pago señalado por la parte actora como recibido en fecha 05 de agosto de 2011, responde a un “abono” del diez por ciento (10%) del total calculado bajo el concepto de “prestaciones sociales y demás indemnizaciones” (folio 18), por lo que, de resultar acordado a través del presente fallo algún concepto, al momento de efectuar la experticia correspondiente, deberá ser debitado el monto recibido. Así se establece.

Delimitado lo anterior, le corresponde a este Tribunal entrar a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos peticionados en el asunto, lo cual se procede a hacer de la siguiente manera:

.- “Prestación de antigüedad”, “intereses sobre la prestación de antigüedad” y “adicionales de antigüedad”.

Se observa que, el ciudadano Andrés Segundo Mendoza Pérez, ingresó a la Administración en fecha 1º de septiembre del año 2000 y egresó en fecha 03 de enero de 2011, siendo evidente que el mismo tiene derecho a que le sean cancelados los conceptos de antigüedad e intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto rationae temporis.

Por tanto, para el cálculo de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso) y los días adicionales reclamados bajo el mismo concepto de antigüedad, por no constar en autos recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada de los prenombrados conceptos; es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por el querellante, vale decir, desde 1º de septiembre del año 2000, hasta el 03 de enero de 2011, conforme a los argumentos expuestos supra. Así se decide.

.- “Vacaciones no disfrutadas” y “bono vacacional”.

Se evidencia que la parte querellante solicita el pago tanto de las vacaciones como del bono vacacional, bajo los períodos comprendidos desde el año 2000 al 2010, más la fracción (Vid. folios 02 y 03).

Ello así, se observa que, en cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional, el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio se servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado”. (Subrayado de este Juzgado)


Igualmente, el artículo 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administra vigente, dispone que:

“A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá un año ininterrumpido de servicios. (…).”


Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.

Por su parte se precisa que, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han sido contestes en afirmar que para que un funcionario pueda disfrutar del pago del bono vacacional, éste debe haber prestado efectivamente sus servicios de forma ininterrumpida, por un lapso no menor a un (1) año. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 939 del 17 de mayo de 2001; Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en el Exp. Nº AP42-N-2007-000035, en fecha 18 de junio de 2007)

En efecto, el pago de dichos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener su equilibrio económico y mental en su favor, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso.

Ahora bien, para determinar la procedencia o no de los beneficios reclamados, se precisa que de la revisión minuciosa de las actas procesales constata esta Sentenciadora que respecto al concepto de “Vacaciones”, riela en el expediente separado contentivo de antecedentes administrativos -los cuales no fueron impugnados ni desconocidos- lo siguiente:

.- Folios 38 al 40: Documento titulado “Disfrute de Vacaciones”, suscrito por el Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, así como por el querellante de autos, a través del cual hace constar que “(...) se le concede el disfrute de las vacaciones al ciudadano (a): Mendoza Pérez Andrés Segundo (…) a partir del 06/01/2003, hasta el 27/01/2003 (…) período correspondiente al año 2000 - 2001”. Así mismo se constata el pago de las vacaciones vencidas correspondientes a tal período, documento suscrito en señal de “Recibí Conforme” por el querellante de autos. De allí que se evidencie que el querellante disfrutó el período vacacional correspondiente a los años 2000-2001.

.- Folios 35 al 37: Riela constancia mediante la cual el querellante, suscribe en señal de “Recibí Conforme”, el pago por concepto de sus vacaciones vencidas correspondiente al período 2001- 2002. De la misma se colige que al querellante le fueron canceladas sus vacaciones correspondientes al período 2001-2002.

.- Folios 33 y 34: Se constata el pago efectuado por concepto de vacaciones vencidas correspondiente al período 2002-2003, a favor del querellante de autos, así como el disfrute otorgado a partir del 18 de agosto de 2004.

.- Folios 23 al 26: Se constata el pago efectuado por concepto de vacaciones vencidas correspondiente al período 2003-2004, a favor del querellante de autos, así como el disfrute otorgado a partir del 02 de octubre de 2006. De los referidos documentos se desprende la firma del querellante de autos.

.- Folios 19 al 21: Se constata el pago efectuado por concepto de vacaciones vencidas correspondiente al período 2004-2005, a favor del querellante de autos, así como el disfrute otorgado a partir del 21 de abril de 2008. De los referidos documentos se desprende la firma del querellante de autos.

.- Folio 12: Riela documento titulado “Disfrute de Vacaciones” de fecha 17 de julio de 2009, mediante el cual se le “concede” el disfrute de las vacaciones al querellante de autos correspondiente al período correspondiente 2005-2006. Dicho documento se encuentra suscrito tanto por la representación de la Alcaldía, como por el accionante de autos.

De allí que, ha de tener como disfrutados los períodos vacacionales siguientes: 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2004-2005 y 2005-2006. Así se decide.

Igualmente verifica esta Sentenciadora que respecto al concepto de “Bono Vacacional”, riela en la pieza separada contentiva de antecedentes administrativos -documentos que, se reitera, no fueron impugnados ni desconocidos- lo siguiente:

.- Folios 33 y 34: “Recibo de vacaciones empleados” del cual se desprende que fue cancelado el “Bono Vacacional” correspondiente al período 2002-2003.

.- Folio 26: “Recibo de vacaciones empleados” del cual se desprende la cancelación del “Bono Vacacional” correspondiente al período 2003-2004.

.- Folio 22: “Recibo de vacaciones empleados” del cual se desprende el pago por “Bono Vacacional” correspondiente al período 2004-2005.

.- Folio 13: “Bauche de cheque” en el cual se desprende que le fue cancelado al querellante, el “Bono Vacacional” correspondiente al período 2005-2006.

De allí que, ha de tener como cancelado el bono vacacional para los períodos referidos, vale decir, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006. Así se decide.

Ahora bien, aclarado como lo fueron los períodos efectivamente cancelados por todos y cada uno de los conceptos analizados en esta oportunidad, resulta forzoso acordar el pago del concepto de vacaciones para los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010. Así se decide.

Por su parte, teniendo como cancelado el bono vacacional para los períodos señalados supra; resulta procedente en el caso de marras, ordenar el pago para los períodos siguientes 2000-2001, 2001-2002, 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010. Así se decide.

En igual sentido, visto que tanto el concepto de vacaciones como de bono vacacional, son beneficios previstos en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se cancelan en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponde su disfrute; cuestión ésta que se aplica al presente asunto en razón del tiempo transcurrido desde el 1º de septiembre de 2010, fecha ésta en el cual el querellante cumplió un (1) año mas de servicio para el ente querellado y la fecha del cese de funciones ocurrida el 03 de enero de 2011, le resulta forzoso a esta Sentenciadora acordar el pago reclamado en forma de fracción y así se decide.

.- “De los intereses moratorios”.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Así, este Tribunal verifica que el egreso del querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 03 de enero de 2011, constando en autos solo un abono efectuado por el diez por ciento (10%) del total calculado por prestaciones sociales y demás indemnizaciones, sin que hasta la presente fecha riele en autos el pago restante correspondiente.

En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados desde el egreso, por un lado, hasta el momento en el cual fue cancelado el abono, y por otro, en cuanto al monto restante, hasta que sea cancelado efectivamente, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Elizabeth Graciana Pérez Ortiz, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS SEGUNDO MENDOZA PÉREZ, ambos ya identificados; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Elizabeth Graciana Pérez Ortiz, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS SEGUNDO MENDOZA PÉREZ, ambos ya identificados; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1.- Se ORDENA la cancelación de los conceptos de:

2.1.1. “Prestación de antigüedad”, “intereses sobre la prestación de antigüedad” y “adicionales de antigüedad”,
2.1.2. “Vacaciones no Disfrutadas” para los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010,
2.1.3. Vacaciones fraccionadas,
2.1.4. “Bono Vacacional” 2000-2001, 2001-2002, 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010,
2.1.4. Bono vacacional fraccionado,
2.1.5. Intereses moratorios.

2.2. Se NIEGA la procedencia de los conceptos de:
2.2.1. “Vacaciones” 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006,
2.2.2. “Bono Vacacional” de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO: No se condena en costas por no verificar vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:20 p.m.

D5.- La Secretaria,