REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Carora
Carora, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-00033
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. ALEXANDER GODOY
SECRETARIA. ABG. YASIRA BARAZARTE
ALGUACIL: FRANCISCO GOMEZ
FISCAL 24º MP
ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO), fecha de nacimiento, (RESERVADO), titular de la cedula de identidad Nº V (RESERVADO), 21 años, nacido en (RESERVADO), hijo de (RESERVADO), Estado civil: soltero, profesión u oficio: Albañil, grado de instrucción: 3er grado, Residenciado en: (RESERVADO), Teléfono: (RESERVADO)
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: SENOVIA MEDINA.

Realizada como lo es la celebración del juicio Oral y Privado este tribunal una vez verificada la presencia de las partes, y una impuestos del significado de la misma, Seguidamente la fiscalia Presenta formalmente la acusación contra el adolescente (RESERVADO), titular de la cedula de identidad Nº V (RESERVADO), ratifica por los hechos del 25 de marzo del 2010, funcionarios del C.I.C.P.C consiguiéndole un envoltorio de 2.3 gramos y un peso neto de 1.9 de marihuana, se puso a la orden de fiscalia, en los elementos tenemos el acta policial, experticias toxicológicas, experticia de barrido, donde se detecto la presencia de marihuana, y la experticia botánica, por lo antes expuesto se le acuso por el articulo 34 contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y hoy 149 de la ley orgánica de droga. Y se pide como sanción libertad asistida 626 LOPNNA y 624 reglas de conducta de la misma ley con un año de cumplimiento de ambas sanciones. Es todo”.-
Se cede el derecho de palabra a la Defensa Pública y la misma expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal contra de mi representado, Solicito se le ceda el derecho a ser oído mi representado en su oportunidad ya que me ha manifestado va a admitir los hechos es todo. A continuación es impuesto cada uno de los Acusados por separado del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 de la CRBV, dejándose constancia que cada uno de los acusados manifestó acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de declarar. A continuación es impuesto el Acusado del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 de la CRBV, dejándose constancia que manifestó acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de declarar”.
Seguidamente le otorga la palabra al adolescente (RESERVADO), titular de la cedula de identidad Nº V (RESERVADO), previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta libre de toda coacción que desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos y expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal”. Este Tribunal de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA, en relación con el artículo 375 del COPP (Reforma Parcial Publicada Gaceta Extraordinaria del 15-06-2012 Nº 6078 con vigencia anticipada según disposición final segunda), apertura el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia habiéndose verificado que la Admisión de los hechos por parte del Adolescente (RESERVADO), titular de la cedula de identidad Nº V (RESERVADO), reúne los requisitos establecidos por la Doctrina en el sentido que se ha verificado que es el producto de una manifestación de voluntad espontánea en la plena comprensión de su declaración y que guardan relación con las circunstancias fácticas atribuidas en la acusación fiscal admitida por este Tribunal, pasa de inmediato a sancionar conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos. Declara la Responsabilidad Penal de las adolescentes (RESERVADO), titular de la cedula de identidad Nº V (RESERVADO), por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de (RESERVADO), titular de la cedula de identidad Nº V (RESERVADO), por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.

TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven (RESERVADO), titular de la cedula de identidad Nº V (RESERVADO), por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se impone la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR UN AÑO, para ser cumplida en forma simultanea. Se deja constancia que el adolescente se encuentra privado de libertad, en el Centro Penitenciario TTE DAVID VILORIA, EL RODEITO de la Región Centro Occidental del estado Lara, a cargo del Tribunal de Juicio Nº 4, de Barquisimeto.



DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta:
PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado (RESERVADO), titular de la cedula de identidad Nº V (RESERVADO), por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL y lo sanciona a cumplir la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR UN AÑO, para ser cumplida en forma simultanea. Se deja constancia que el adolescente se encuentra privado de libertad, en el Centro Penitenciario TTE DAVID VILORIA, EL RODEITO de la Región Centro Occidental del estado Lara, a cargo del Tribunal de Juicio Nº 4, de Barquisimeto.
SEGUNDO: Se impone la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR UN AÑO, para ser cumplida en forma simultanea. Se deja constancia que el adolescente se encuentra privado de libertad, en el Centro Penitenciario TTE DAVID VILORIA, EL RODEITO de la Región Centro Occidental del estado Lara, a cargo del Tribunal de Juicio Nº 4, de Barquisimeto. Quedan las partes debidamente notificadas. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
TERCERO: Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez que se cumpla el plazo e Ley.
En Carora, A los (19) días del mes de Agosto del año 2013, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



ABG. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
EL JUEZ DE JUICIO

LA SECRETARIA