REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 5 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2012-000039
Visto el escrito presentado en fecha 2-08-2.013, por el Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Público, Abg. JEAN EDUARDO GONZALEZ, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Carora), en el cual peticiona se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, a favor de la adolescente RESERVADO, Venezolana, CI XXX, de 17 años de edad y Carora, Estado Lara. Este tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
En fecha 31 de Mayo de 2012, la Funcionaria Policial OFICIAL (CPEL) GIOCONDA REYES REYES, encontrándose en labores de servicio en la estación de Policía Carora, fue comisionada por el Superior General de los servicios , para que apoyase el control y supervisión de los visitantes que ingresaban a la visita ; una de ellas era una joven de corta edad, que presentó una cédula de Identidad con los siguientes datos: RESERVADO,Venezolana, CI XX, de 21 años de edad, el cual era falsa la identificación, porque no guardaba relación con las características fisonómicas de la persona, indicándole posteriormente a la adolescente que dijera su verdadero nombre, indicando llamarse RESERVADO, CI XX, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-1994, y con residencia en la XX Carora, Estado Lara, procediendo la funcionaria a detenerla, notificando a la Fiscal de guardia y luego presentada a los tribunales correspondientes.

DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Mayo de 2012, ante el Centro de Coordinación Policial Torres la funcionaria policial OFICIAL (CPEL) GIOCONDA REYES REYES, encontrándose en labores de servicio en la estación de Policía Carora, fue comisionada por el Superior General de los servicios, para que apoyase el control y supervisión de los visitantes que ingresaban a la visita; una de ellas era una joven de corta edad, que presentó una cédula de Identidad con los siguientes datos: RESERVADOXX Venezolana, titular de la cédula de identidad V- XX, de el cual era falsa la identificación, porque no guardaba relación con las características fisonómicas de la persona, indicándole posteriormente a la adolescente que dijera su verdadero nombre, indicando llamarse RSERVADO, titular de la cédula de identidad No XX, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-1994, y con residencia en la XX CARORA Estado Lara, procediendo la funcionaria a detenerla, notificando a la Fiscal de guardia y luego presentada a los tribunales correspondientes.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de mayo de 2012, ante el Centro de Coordinación Policial Torres, la ciudadana adolescente RESERVADO, titular de la cédula de Identidad No V-XX de 17 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-1994, profesión u oficio domestica, residenciada XXX Carora, Estado Lara, la cual manifestó lo siguiente: “Esta cédula se la quité hace tiempo a una amiga para entrar a una discoteca, pero hace mucho tiempo y nunca se la entregue, hoy la utilice nuevamente para entrar a la visita y ver a mi amigo y vecino José ramón Rodríguez, quien esta preso acá..”
Señala la representación Fiscal que al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa, se observa que el delito cometido por la adolescente RESERVADO, es el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Señala el Representante Fiscal que hasta la presente fecha no han podido obtener la Experticia de Reconocimiento Legal y de Autenticidad y/o falsedad del documento manipulado por la hoy imputada, por lo que señala que no tiene los suficientes elementos de convicción, debido a que no se puede constatar si efectivamente es falso el documento de identificación y de esta manera atribuirle responsabilidad penal como autora del hecho, lo que trae como consecuencia que las presentes actas son insuficientes para acusar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, dispone:
Artículo 561.-Fin de la investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
… e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…” (negrillas nuestra).
En la transcrita disposición, se prevé una de las alternativas que se otorgan al Ministerio Público al concluir la investigación y considerar que los elementos que posee son insuficientes para acusar, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, trátase ello del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL como institución procesal autónoma del proceso Penal juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso por el lapso de un (01) año, al carecerse de elementos precisos e indispensables para apoyar una determinada inculpación y solicitar en consecuencia, el enjuiciamiento del imputado, lapso durante el cual el ente Fiscal tiene la oportunidad de solicitar la reapertura del procedimiento para incorporar nuevos elementos si así lo considerase.
El Sobreseimiento Provisional, no pone término anticipado al proceso, ni adquiere autoridad de cosa juzgada, al darse y reunir los requisitos legales deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción Penal al Ministerio Público, quien puede solicitar la reapertura del proceso respectivo y en caso contrario, transcurrido el indicado período, se procederá de oficio o a solicitud de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa, con efectos jurídicos distintos. Así se establece.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa, a favor de la adolescente RESERVADO, dejando abierta la posibilidad del ejercicio de la acción Penal por parte del Ministerio Público, quien podrá solicitar la reapertura del proceso respectivo durante el lapso de un (1) año. Si transcurrido éste, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se procederá de oficio o a solicitud de parte, al sobreseimiento definitivo de la causa. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria