REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 30 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000008
AUTO FUNDADO DE REVISION DE MEDIDA
Vista la solicitud hecha por la Defensora Pública Abg. CARMEN ALICIA MONTILVA, en fecha 13 de Agosto hogaño, en su carácter de Defensora del adolescente RESERVADO quien SOLICITA, se le revoque la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta en la Audiencia de calificación de Flagrancia en fecha 13-01-2013, y se le sustituya por la medida de presentación periódica ante este Tribunal, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal acuerda fijar Audiencia oral de revisión de medida para el día 29-08-2013 a las 9am.

ACTA DE AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDA
En el día de hoy, siendo las 9:20 a.m., oportunidad fijada para la realización de la audiencia de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, solicitada por la Defensora Pública: Abg. Carmen Montilva, en la causa que se sigue al Adolescente: RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº V- XX se constituye el Tribunal por el Juez Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mujica, la Secretaria Abg. Arlette Paradas y el Alguacil Alexider Mascareño, estando presentes las partes, previa verificación por parte del secretario de la sala, la Fiscal 24º del M. P Abg. Jean Eduardo González y la Defensora Pública Abg. Senovia Medina sólo por éste acto por la Defensora Carmen Montilva, y el adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº V- XX, previo traslado ya que se encuentra en detención domiciliaria, así como su representante legal. Seguidamente el Juez da inicio a la audiencia, y advierte a las mismas que no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer argumentos propios del Juicio Oral y Público. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: La Defensa ratifica el escrito presentado en fecha 13-08-2013, en cuanto a la revisión de medida cautelar de Detención Domiciliaria, a los fines que en éste acto se revise la misma a los fines que sea sustituida por una medida menos gravosa como es la presentación periódica, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al adolescente le ha transcurrido más de 7 meses con una detención domiciliaria y en aras de garantizarle el verdadero derecho que tiene la garantía de presunción de inocencia, es decir que a los efectos de esa garantía no existe una culpabilidad hacia el mismo, ya que será en fase de juicio donde esa presunción puede ser desvirtuada y en éste mismo acto solicito al Tribunal se fije un plazo prudencial o en todo caso se fije la audiencia para establecer un plazo para que el Ministerio Público presente acto conclusivo . Es todo”. SEGUIDO EL JUEZ IMPONE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ASÍ COMO DEL ARTICULO 542 DE LA LOPNNA AL ADOLESCENTE SANCIONADO Y EXPONE:: yo acepto la solicitud que hace mi defensa. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE FISCAL QUIEN EXPONE: Vista la solicitud de la defensa en cuento a que la medida sea modificada por una menos gravosa, esta representación fiscal manifiesta que aun habiendo transcurrido el lapso señalado por la defensa, todavía quedan diligencias por practicar como lo es la declaración de la víctima. En todo caso no se opone a la solicitud de revisión de la medida por una menos gravosa. Y en caso a la solicitud del plazo prudencial solicito se otorgue un plazo de 45, por cuanto quedan diligencias por practicar. Es todo. OIDAS A LAS PARTES EN LA PRESENTE AUDIENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se acuerda la Revisión de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, y se sustituye por la PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS, ante la taquilla de éste Circuito Judicial Penal, establecida en el art. 582 literal “c” de la LOPNNA, a favor del ciudadano RESERVADO titular de la cédula de identidad Nº V- XX. Así mismo, se insta a matricularse en una Institución de Estudio de la Localidad para que continúe la escolaridad, debiendo consignar constancia de inscripción y constancia de estudio en un plazo no mayor de 30 días. SEGUNDO: Se insta a la Fiscalía a presentar el acto conclusivo en el lapso de 45 días continuos de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual vence el 13 de Octubre del 2013. Es todo. Líbrese boleta de libertad. La presente decisión se fundamentará por auto separado dentro del lapso de ley. Quedan los presentes debidamente notificados. Se lee la presente acta, conformen, firma. A las 9:45 a.m.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estima este Juzgador que el Artículo 250 del Código Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al imputado y en este caso a su representante o defensor a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de la libertad las veces que lo considere pertinente y en todo caso el Juez deberá examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. En el caso que nos ocupa, señala su defensora que el imputado tiene ya sobrepaso los siete (7) meses y en aras de que todavía pende sobre él la garantía Constitucional sobre la presunción de inocencia ya que a su decir será en la fase de juicio donde ésta puede ser desvirtuada, solicitando también se fije un plazo prudencial para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo en la presente causa. Considera el tribunal, que en el presente caso ha habido un retraso inexplicable para la presentación del acto conclusivo, lo que ha impedido a este joven de realizar alguna actividad y a estudiar o aprender un oficio que lo aparte del ocio, que tanto daño hace a los jóvenes hoy en día, lo que constituye una esperanza en aras de buscar como fin y hermenéutica de la norma Penal de Adolescentes el interés superior de éste.
De conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en aras del interés superior de este adolescente en particular, es procedente y prudente revisarle y por ende revocarle la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta en fecha 13 de Enero del presente año e imponerle la medida cautelar de presentación periódica ante el tribunal, cada quince (15) días, así se decide.

DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se acuerda la Revisión de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria y se sustituye por la PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS, ante la taquilla de éste Circuito Judicial Penal, establecida en el art. 582 literal “c” de la L.O.P.N.N.A, a favor del adolescente RESERVADOAsí mismo, se insta a matricularse en una Institución de Estudio de la Localidad para que continúe la escolaridad, debiendo consignar constancia de inscripción y constancia de estudio en un plazo no mayor de 30 días.
Regístrese y Publíquese
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria