REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 21 de agosto de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001237
ASUNTO : KP11-P-2013-001237.


JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: Abg. CLAUDIA LEOTHAU.
IMPUTADO: ISRAEL SALEN OROPEZA, GERMAN ALONSO OCANTO, CARRILLO JESUS ENRIQUE, CRISANTO SEGUNDO PERNALETE, PEREZ VARGAS JORGE ANTONIO, JOSE RAMON PERNALETE y RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
Defensa Publica: Abg. CARLOS CORTES.
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 11º del Ministerio Público, Abg. Alejandro Deza
DELITO: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 149 SEGUNDO PARTE DE LA LEY DE DROGA, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha de 19 de agosto de 2013, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento ORDINARIO, LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la medida de privación judicial preventiva de libertad atendiendo al articulo 236 del texto adjetivo penal para el ciudadano ISRAEL SALEN OROPEZA, GERMAN ALONSO OCANTO, CARRILLO JESUS ENRIQUE, CRISANTO SEGUNDO PERNALETE, PEREZ VARGAS JORGE ANTONIO, JOSE RAMON PERNALETE y RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ; por lo que el Tribunal oportunamente, DECIDIÒ y ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ABREVIADO, decretó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACORDO la precalificación jurídica abordada por el ministerio publico de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 149 SEGUNDO PARTE DE LA LEY DE DROGA, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: JOEL ALBERTO MOSQUERA LEAL Y ROBERT ALEXANDER ALVAREZ HERNANDEZ, en los siguientes términos:

En fecha 19 de agosto de 2013, la Fiscalía del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: ISRAEL SALEN OROPEZA, GERMAN ALONSO OCANTO, CARRILLO JESUS ENRIQUE, CRISANTO SEGUNDO PERNALETE, PEREZ VARGAS JORGE ANTONIO, JOSE RAMON PERNALETE, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 149 SEGUNDO PARTE DE LA LEY DE DROGA, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, y para el ciudadano RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ, el PROCEDIMIENTO DE CONSUMO.
Indica que ello consta, primeramente, en el Acta Policial que cursa al folio 03 del asunto, donde se expresa que funcionarios de CICPC CARORA, reciben llamada telefónica a la central de operaciones, y se trasladan hasta el sector canta claro, final de la calle 5, adyacente a la quebrada, donde avistan a sujetos que presuntamente pertenecen a la banda de “El Edgar”, y presu7ntamente se encontraban comercializando con sustancias estupefacientes y psicotropicas, por lo que fueron abordados por la comision, quien les pide identificarse y los mismos se niegan, siendo que ellos al notar la presencia policial arrojan al suelo un arma de fuego y una bolsa verde de regular tamaño, siendo que en la misma se encontraba sustancia que se presume sea droga, y cuando la comision se encontraba con estos sujetos, se apersona el ciudadano RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ, quien es revisado por los funcionarios y le es encontrado un pitillo contentivo de presunta droga, y efectuada como fue la prueba de orientación se determino que del primer envoltorio el peso neto es de 17.1 gramos de cocaina, y de la segunda muestra, que es el pitillo encontrado al ciudadano RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ, la cantidad de 0,1 gramos de cocaina, quedando detenidos los referidos ciudadanos y puestos a la orden de la superioridad.

Como ya se indico, en fecha 19 de agosto de 2013, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, en la cual, el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Seguidamente, el Juez explica a los imputados ISRAEL SALEN OROPEZA, GERMAN ALONSO OCANTO, CARRILLO JESUS ENRIQUE, CRISANTO SEGUNDO PERNALETE, PEREZ VARGAS JORGE ANTONIO, JOSE RAMON PERNALETE y RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a los imputados, cada uno por separado, si desea declarar, a lo que los mismos responden libre de presión, apremio y coaccion: GERMAN ALONSO OCANTO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.845.005: “estábamos al final de la calle 6 de la urbanización canta claro a la orilla de la quebrada debajo de un olivo, teníamos una botella de licor araguaney, cuando de repente se presentan unos funcionarios y nos lanzan fuego, nos sacaron y nos montaron en la unidad se fueron hacia adentro y al rato salieron con un poco de cosas en la mano, tobos, coladores, el arma pero nosotros no teníamos ni droga ni arma, solo una botella de araguaney, nos detuvieron, pregunte por que estábamos detenidos, no sabi el por que, el procedimiento que estaban haciendo lo hicieron lejos, yo no pertenezco a ninguna banda, solo al de mis hijos, yo ahorita me estoy enterando de lo que había, somos consumidores pero n¡en ningun momento teníamos la droga ni el arma que dicen, fueron muchas las personas que vieron el procedimiento, la señora maritza, estaba el señor Antonio, el señor miguel, el señor Segundo el de la bodega luego daré los apellidos. Es todo”.
A preguntas del FISCAL responde: “si consumo, marihuana y piedra, no conocía a los funcionarios del procedimiento, si conozco a los ciudadanos que están aquí conmigo, yo tengo un puesto de verdura, ellos son consumidores y han consumido conmigo, la sustancia la sacaron a 200 metros donde estaba la droga, el que vende la droga se perdió.. Es todo”.
A preguntas de su DEFENSA responde: “no conozco los apellidos de los testigos, la dirección es al final del sector canta claro, calle 6, esta la bodega de gundo, no vi ningun arma de fuego, ellos salieron con armas, el que vende la droga estaba lejos, la policia iban a buscarlo a el, nosotros estabamos debajo la mata, el que vende la droga le dicen el Edgar, no somos amigos de el Es todo”.
A preguntas del JUEZ responde: “ iban a buscar al Edgar por que los funcionarios lo nombraban, ustedes no se preocupen por que van presos es por consumidores, ese dia le había comprado un pitillo de piedra y ya me lo había consumido, ya me iba a ir a trabajar, yo no se si los demás compraron. Es todo.
Asi pues, el resto de los imputados, manifestaron, cada uno por separado, de manera espontánea y no coaccionada:”NO DESEO DECLARAR.”
Culminada la intervención de los imputados, el tribunal procede a escuchar los alegatos de la honorable defensa técnica publica, quien expone: “vista la declaración de mi representado, y según experticia solicito se declare el procedimiento por consumo, y solicito a través de fiadores personales previa autorización de este tribunal, a efecto de que se le sustituya la medida por una presentación periódica, es Todo””.
Asi pues se le cede el derecho de palabra a la defensa, la cual expone: “ No me opongo al procedimiento de consumo solicitado para mi defendido Ronald vizcaya, solicito que no se tome en cuenta la petición de la fiscalia en cuanto al Ciudadano QUIEN DICE LLAMARSE JOSE RAMON PERNALETE, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº MANIFESTO NO SABERLA por cuanto no lo solicita un tribunal, en cuanto a la precalificación en cuanto a la cantidad sea dividida entre los 7 y se impute solo a cada uno por separado 2.5 gramos, por que es la logica a los efectos de la imputación, alego en este caso el consumo compulsivo por parte de los 7 imputados y a este efecto solicito ordene experticia psiquiatrita forense para determinar el grado de consumo de cada uno, para que sean tratados por este Tribunal como consumidores, en cuanto a los testigos presénciales solicito que como juez controlador de la presente causa donde se tiene que garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que inste a la fiscalia del MP reciba en su despacho la declaracion de los testigos presenciales por cuanto son señalados en esta audiencia para evitar que la fiscalia los rechace o los declare inadmisibles como testigos, la defensa promovera y evacuara a los efectos de que estos declaren, como se trata de una cantidad de droga de 2.5 gramos y en vista de que son consumidores solicito se les imponga medida de detencion domiciliaria, por cuanto todos tienen domicilio en Carora y no tienen ningun interes de evadirse de la justicia, el señor ocanto esta colaborando con la investigación, y se les imponga medida de presentacion. Es todo.
Ahora bien, terminada la intervención de las partes, inmediatamente pasa el tribunal a decidir al respecto, hace las consideraciones pertinentes:
Observa este Tribunal y no hay dudas para quien sentencia que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado, en primer termino, que la detencion del ciudadano ISRAEL SALEN OROPEZA, GERMAN ALONSO OCANTO, CARRILLO JESUS ENRIQUE, CRISANTO SEGUNDO PERNALETE, PEREZ VARGAS JORGE ANTONIO, JOSE RAMON PERNALETE y RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ, debe considerarse como APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma se circunscribe a que funcionarios de CICPC CARORA, reciben llamada telefónica a la central de operaciones, y se trasladan hasta el sector canta claro, final de la calle 5, adyacente a la quebrada, donde avistan a sujetos que presuntamente pertenecen a la banda de “El Edgar”, y presuntamente se encontraban comercializando con sustancias estupefacientes y psicotropicas, por lo que fueron abordados por la comision, quien les pide identificarse y los mismos se niegan, siendo que ellos al notar la presencia policial arrojan al suelo un arma de fuego y una bolsa verde de regular tamaño, siendo que en la misma se encontraba sustancia que se presume sea droga, y cuando la comision se encontraba con estos sujetos, se apersona el ciudadano RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ, quien es revisado por los funcionarios y le es encontrado un pitillo contentivo de presunta droga, y efectuada como fue la prueba de orientación se determino que del primer envoltorio el peso neto es de 17.1 gramos de cocaina, y de la segunda muestra, que es el pitillo encontrado al ciudadano RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ, la cantidad de 0,1 gramos de cocaina, quedando detenidos los referidos ciudadanos y puestos a la orden de la superioridad.
Ciertamente en el caso que nos ocupa hay un delito relacionado con trafico de estupefacientes, en el cual se presume participación del ciudadano ISRAEL SALEN OROPEZA, GERMAN ALONSO OCANTO, CARRILLO JESUS ENRIQUE, CRISANTO SEGUNDO PERNALETE, PEREZ VARGAS JORGE ANTONIO, JOSE RAMON PERNALETE y RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ, donde quedo detenido el mismo y puesto a la orden de la superioridad, por ser este ultimo, presuntamente, como ya se dijo ut supra, responsable del delito relacionado con el trafico de drogas, siendo que los elementos de fundamentacion para colegir en ello se desprenden para quien sentencia de Acta Policial que cursa al folio 03 del asunto, donde se expresa que funcionarios de CICPC CARORA, reciben llamada telefónica a la central de operaciones, y se trasladan hasta el sector canta claro, final de la calle 5, adyacente a la quebrada, donde avistan a sujetos que presuntamente pertenecen a la banda de “El Edgar”, y presuntamente se encontraban comercializando con sustancias estupefacientes y psicotropicas, por lo que fueron abordados por la comision, quien les pide identificarse y los mismos se niegan, siendo que ellos al notar la presencia policial arrojan al suelo un arma de fuego y una bolsa verde de regular tamaño, siendo que en la misma se encontraba sustancia que se presume sea droga, y cuando la comision se encontraba con estos sujetos, se apersona el ciudadano RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ, quien es revisado por los funcionarios y le es encontrado un pitillo contentivo de presunta droga, y efectuada como fue la prueba de orientación se determino que del primer envoltorio el peso neto es de 17.1 gramos de cocaina, y de la segunda muestra, que es el pitillo encontrado al ciudadano RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ, la cantidad de 0,1 gramos de cocaina, quedando detenidos los referidos ciudadanos y puestos a la orden de la superioridad, siendo que a su vez la anterior acta se concatena con acta de inspección en el sitio, con fijación fotográfica, con acta de registro de cadena de custodia, la cual recoge la evidencia colectada en el presunto sitio de hecho, y con la prueba de orientación, que presento el ministerio publico y que determino que del primer envoltorio el peso neto es de 17.1 gramos de cocaina, y de la segunda muestra, que es el pitillo encontrado al ciudadano RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ, la cantidad de 0,1 gramos de cocaina, por lo que, claramente, todo lo anterior al ser sumado hacen colegir a quien sentencia que existe la presunción de participación del imputado en un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 149 SEGUNDO PARTE DE LA LEY DE DROGA, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, para los ciudadanos ISRAEL SALEN OROPEZA, GERMAN ALONSO OCANTO, CARRILLO JESUS ENRIQUE, CRISANTO SEGUNDO PERNALETE, PEREZ VARGAS JORGE ANTONIO, y JOSE RAMON PERNALETE; y para el ciudadano RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ, PROCEDIMIENTO DE CONSUMO, de acuerdo al articulo 141 de la LEY ORGANICA DE DROGAS,cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son participe del hecho punible anteriormente descrito, siendo que como ya se dijo y se razono anteriormente, tal elemento de convicción, a criterio del juzgador se evidencia, para quien sentencia de Acta Policial que cursa al folio 03 del asunto, donde se expresa que funcionarios de CICPC CARORA, reciben llamada telefónica a la central de operaciones, y se trasladan hasta el sector canta claro, final de la calle 5, adyacente a la quebrada, donde avistan a sujetos que presuntamente pertenecen a la banda de “El Edgar”, y presuntamente se encontraban comercializando con sustancias estupefacientes y psicotropicas, por lo que fueron abordados por la comision, quien les pide identificarse y los mismos se niegan, siendo que ellos al notar la presencia policial arrojan al suelo un arma de fuego y una bolsa verde de regular tamaño, siendo que en la misma se encontraba sustancia que se presume sea droga, y cuando la comision se encontraba con estos sujetos, se apersona el ciudadano RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ, quien es revisado por los funcionarios y le es encontrado un pitillo contentivo de presunta droga, y efectuada como fue la prueba de orientación se determino que del primer envoltorio el peso neto es de 17.1 gramos de cocaina, y de la segunda muestra, que es el pitillo encontrado al ciudadano RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ, la cantidad de 0,1 gramos de cocaina, quedando detenidos los referidos ciudadanos y puestos a la orden de la superioridad, siendo que a su vez la anterior acta se concatena con acta de inspección en el sitio, con fijación fotográfica, con acta de registro de cadena de custodia, la cual recoge la evidencia colectada en el presunto sitio de hecho, y con la prueba de orientación, que presento el ministerio publico y que determino que del primer envoltorio el peso neto es de 17.1 gramos de cocaina, y de la segunda muestra, que es el pitillo encontrado al ciudadano RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ, la cantidad de 0,1 gramos de cocaina, por lo que, claramente, todo lo anterior al ser sumado hacen colegir a quien sentencia que existe la presunción de participación del imputado en un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 149 SEGUNDO PARTE DE LA LEY DE DROGA, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, para los ciudadanos ISRAEL SALEN OROPEZA, GERMAN ALONSO OCANTO, CARRILLO JESUS ENRIQUE, CRISANTO SEGUNDO PERNALETE, PEREZ VARGAS JORGE ANTONIO, y JOSE RAMON PERNALETE; y para el ciudadano RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ, PROCEDIMIENTO DE CONSUMO, de acuerdo al articulo 141 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 237 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, lo cual encuadra en el caso que nos ocupa dada la penalidad contemplada en el articulo 149 de la especialisima ley, y el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto por la entidad del delito y la magnitud del daño causado, a lo que se le suma la consideración de estos actos como de LESA HUMANIDAD.

Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM…”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO.”.
Sobre el punto de la rigurosidad que la sala penal ha tenido sobre los delitos de Droga, considerándolos de LESA HUMANIDAD, nos encontramos con la sentencia numerada Nº 464 del 02-08-2007 de la Sala Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, y recientemente la sentencia del 10 de diciembre de 2009, Sala constitucional, Sentencia numero 1728, donde se indica la consideración que sobre tales aspectos ha considerado la doctrina patria.
Asimismo la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “….Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”
Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “….Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…”. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 236, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, 238 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En cuanto a la medida menos gravosa requerida por la defensa privada, menester para el juzgador indicarle al distinguido colega que la sentencia reciente de sala constitucional DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2012, NUMERADA 875, simplemente se deja saber que los delitos relacionados con el trafico de estupefacientes ( como el que trata) son considerados de lesa humanidad por tanto no son merecedores de BENEFICIOS PROCESALES NI POST PROCESALES, por lo que al sumarse esta posición reciente de la sala constitucional junto con los presupuestos exigidos en los articulo 236, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, 238 numeral 2 del COPP del COPP, se colige que tal petitum por razones obvias, se declara SIN LUGAR.
Por todo lo anterior, es que se hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ISRAEL SALEN OROPEZA, GERMAN ALONSO OCANTO, CARRILLO JESUS ENRIQUE, CRISANTO SEGUNDO PERNALETE, PEREZ VARGAS JORGE ANTONIO, JOSE RAMON PERNALETE, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 149 SEGUNDO PARTE DE LA LEY DE DROGA, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, y para el ciudadano RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ, PROCEDIMIENTO DE CONSUMO, de acuerdo al articulo 141 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y asi se decide.
Asimismo este juzgador observa, que, dada la particularidad presentada en el asunto de marras, lo indicado es continuar por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se hace menester DECLARAR CON LUGAR LO REQUERIDO LA DEFENSA y MINISTERIO PUBLICO en cuanto a que el asunto se tramite por el procedimiento antes citado, y asi se decide.


DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA en primer orden LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ISRAEL SALEN OROPEZA, GERMAN ALONSO OCANTO, CARRILLO JESUS ENRIQUE, CRISANTO SEGUNDO PERNALETE, PEREZ VARGAS JORGE ANTONIO, JOSE RAMON PERNALETE y RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ, decreta igualmente LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ISRAEL SALEN OROPEZA, GERMAN ALONSO OCANTO, CARRILLO JESUS ENRIQUE, CRISANTO SEGUNDO PERNALETE, PEREZ VARGAS JORGE ANTONIO, JOSE RAMON PERNALETE, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 149 SEGUNDO PARTE DE LA LEY DE DROGA, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL; y para el ciudadano RONALD ANTONIO VISCAYA PEREZ, PROCEDIMIENTO DE CONSUMO, de acuerdo al articulo 141 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y se le confiere su libertad plena. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión del imputado ISRAEL SALEN OROPEZA, GERMAN ALONSO OCANTO, CARRILLO JESUS ENRIQUE, CRISANTO SEGUNDO PERNALETE, PEREZ VARGAS JORGE ANTONIO, JOSE RAMON PERNALETE, en CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL “TENIENTE DAVID VILORIA” . NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

SECRETARIA