REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 29 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001161

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima de fecha 05-03-2013 Ciudadana GLEIDYS YRMARIS PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula V-22.331.041, por ante el Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, en virtud de que el Ciudadano FREDDY JOSE PAEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.249.336, ejerció violencia física contra la misma y le ocasionó lesiones de mediana gravedad, razón por la cual fue Acusado por el Ministerio Público; por al presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “No deseo declarar”

Por su parte la Defensa expuso: “esta representación de la defensa publica considerando las disposiciones del código orgánico procesal penal las cuales son aplicables de manera complementaria a la ley especial de violencia contra al mujer solicita muy respetuosamente a este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 43 y 311 numeral 5 le sea impuesto a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es el caso de la suspensión condicional considerando que no existe disposición expresa en el Art. 43 del copp que limite la aplicación de dicha alternativa al no establecer de manera expresa como una excepción a la aplicación de la norma los delitos de violencia contra la mujer, por tales razones solicito le sea impuesto a mi defendido de tales alternativas considerando que se encuentran llenos los extremos por cuanto se trata de un delito cuya pena esta comprendida entre seis a dieciocho meses siendo que la ley procesal establece como limite para que opere la suspensión condicional del proceso para delitos que no excedan de ocho años en su limite máximo.
Es todo.

Al finalizar la Audiencia, este Tribunal Admitió en su totalidad la Acusación instaurada contra el Imputado: FREDDY JOSE PAEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.249.336, e impuso nuevamente al mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS objeto de la Acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrecía como reparación realizar trabajos comunitarios, tal como lo hiciera igualmente su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima ni del Ministerio Público; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima de fecha 05-03-2013 Ciudadana GLEIDYS YRMARIS PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula V-22.331.041, por ante el Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, en virtud de que el Ciudadano FREDDY JOSE PAEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.249.336, ejerció violencia física contra la misma y le ocasionó lesiones de mediana gravedad, razón por la cual fue Acusado por el Ministerio Público; por al presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de la victima), en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA , Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado de autos ciudadano FREDDY JOSE PAEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.249.336; ya identificado; este Tribunal, considera que la Acusación debe ser admitida; y así se decide.

En ese orden de ideas, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano FREDDY JOSE PAEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.249.336,por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente a los acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y se el impone de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso quien expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico y hago uso de la alternativa de la suspensión Condicional del proceso Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito se el impongan las condiciones correspondientes. SEGUNDO: Se ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el art. 87 numeral 3,5, 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales consistentes en:3) obligación de salir del hogar 5)prohibición de acercársele a la victima, a su lugar de trabajo, residencia y estudia y estudios 6) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima, TERCERO: Cesa la medida de presentación que venia cumpliendo. CUARTO: Se acuerda la Suspensión Condicional del proceso y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.)residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al tribunal.2) no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no abusar de bebidas alcohólicas 3) realizar un mínimo de (03) trabajos comunitarios en el consejo comunal de la URBANIZACION CAMPANERO para lo cual se designa en este acto correo especial. 5) mantenerse en un trabajo estable.6) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en Barquisimeto. El lapso de la suspensión condicional del Proceso es por el lapso de TRES (03) meses. Ofíciese a la UTASP a los fines de que se le designe un delegado de prueba.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Veintinueve (29) días del mes de Agosto del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA