REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 27 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001270

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento con vistas al Acta de denuncia de fecha 23-08-2013, interpuesta por el padre de la Victima Ciudadano TEODORO ANTONIIO RODRIGUEZ, por ante la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de que su hija tenia problemas con un Guardia Nacional de apellido Brito y salió de su casa a encontrarse con el, habiéndose desaparecido sin saber mas de ella hasta que envió unos mensajes de texto a una prima donde le manifestaba que la llevaban vía Aregue el Guardia Nacional Brito y la esposa y que temía por su vida, a la mañana siguiente la consiguen en un basurero casi muerta, gravemente herida y la trasladan a un Hospital donde perdió al hijo que estaba esperando del Guardia Nacional producto de la golpiza que le propinaron, posteriormente comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara el presunto dueño del vehículo en el que estos andaban y denuncio que horas antes una pareja hombre y mujer le habían robado el vehículo spark de su propiedad apuntándolo con un arma de fuego, quedando en calidad detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público, los imputados CARLOS ALBERTO BRITO DUGARTE, cedula numero V-18.079.445 y MARIELIS GREGORIA MOGOLLON DURAN, cedula numero V-20.186.664.

En fecha 29-08-2013, a las 02:44 p.m., la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico presentó a este Tribunal a los ciudadanos detenidos: Imputados: 1.- CARLOS ALBERTO BRITO DUGARTE, cedula numero V-18.079.445, y 2.- MARIELIS GREGORIA MOGOLLON DURAN, cedula numero V-20.186.664 fecha de nacimiento 06-01-1991, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 5 Y 6 ORDINALES 1,2 Y 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, ASOCIACION PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 37 EN CONCORDANCIA CON lOS ARTICULOS 4 ORDINAL 10 Y ARTICULO 27 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, ABORTO SUFRIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 432 DEL CODIGO PENAL, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 174 DEL CODIGO PENAL. Igualmente la representación fiscal solicitó que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, y que se decretara el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición a los imputados de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se trata de un delito grave y en atención a la conducta predelictual de los imputados.

Los Imputados, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron lo siguiente:
MARIELIS GREGORIA MOGOLLON DURAN, cedula numero V-20.186.664 “si deseo declarar, el día 23 viernes en la tarde me vine de Barquisimeto y me quede hasta las 6 de la tarde en el hotel Carora suite para luego irme a Barquisimeto, no me moví de allí. es todo” A preguntas de la fiscalia contesto: ingrese al hotel a las 11 y 40, en compañía de Carlos Brito, el es guardia nacional, no se si estaba libre, nos encontramos en el Terminal, el estaba con su uniforme, salimos a las 6 de la tarde del día 23, luego del hotel me fui al Terminal y luego a mi casa, desde las 11:40 hasta las 6 estuve en el hotel con Carlos Brito, cuando llegamos al hotel nos registramos a nombre de Carlos Brito, no tomamos ningún taxi, andábamos en la moto, tengo casi 5 o 6 años de relaciones vivimos en Barquisimeto en la florida, si conozco a emily, desde hace un mes, el día en que ella y yo nos conocimos estaba su prima, hablamos normal, ella me comento que estaba embarazada de mi esposo, yo me fui y mas nunca hable con ella. Es todo. La defensa no tiene preguntas. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: el numero de mi esposo es 0414-5778172, mi numero no me lo se por que es nuevo, tiene poco tiempo conmigo, el día que me quede en el hotel llame a mi esposo, antes de venirme de Barquisimeto. Es Todo.

CARLOS ALBERTO BRITO DUGARTE, cedula numero V-18.079.445 “Si deseo declarar, EL DIA 23 VIERNES, ME ENCONTRABA EN MI TRABAJO, LUEGO ME ACERQUE HASTA EL NEGOCIO TERESA DE LA ROSA, EN LA TARDE AL MEDIO DIA ME FUI CON MI ESPOSA AL HOTEL CARORA SUITE, TODA LA TARDE HASTA LAS 6 ”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA CONTESTO: yo soy militar activo, el día 23 me encontraba a las 3 de la tarde con mi esposa, somos concubinos, estábamos en el hotel Carora suite, yo conozco a emily, tuvimos una relación sentimental, yo sabia que estaba embarazada pero ella no sabia de quien era, el numero de mi esposa no lo se, ella vive en el jebe, ella llego a las 12:30, la busque en el Terminal, yo andaba en mi moto, estuvimos en el hotel, estaba de servicio, tenia mi arma prieto pereta calibre 9 milímetros, el negocio de teresa de la rosa esta en la plaza chio, ella es distribuidora, mi teléfono es 0414-5778172. APREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: Yo me entere de lo sucedido a las 8 de la noche por el padre de emily que me pregunto si la había visto, yo mas nunca tuve contacto con ella, tenia dudas de que el niño era mió, cuando titubeo no me quise hacer responsable, emily en una oportunidad me amenazo, nunca me dijo que se haría un aborto ni yo tampoco a ella, hay un libro de novedades donde se encuentra mi hora de entrada y de salida cuando estoy de servicio, mi superior Pérez Niño Landis era quien estaba allí es todo. A preguntas del tribunal contesto: yo ese día viernes estuve de guardia todo el día, estuve desde las 11:40 hasta las 6 de la tarde luego me fui a conversar con el sargento reyes y el sargento mayor Suárez Pérez, estábamos sentados cenando y llego el padre de la muchacha, me vio entrando al hotel el recepcionista, he entrado otras veces pero no lo conozco, le entregue las llaves a las 6 de la tarde, el viernes no tuve contacto personal con emily ni tuve mensajes de ella, ni me llamo por teléfono, mi celular esta en el C.I.C.P.C así como también el de mi esposa, mi celular es blackberry y el de mi esposa haway evolution, no tengo idea quien le pudo ocasionar las heridas a emily Lugo. es todo.

La Defensa por su parte expuso lo siguiente:
“En vista de los hechos ocurridos vemos que no concuerdan las acusaciones con la declaración con mis defendidos, me opongo a la calificación de flagrancia, y aunque la guardia no es un centro penitenciario mi defendido es funcionario y su vida corre peligro al igual que mi defendida, solicito que el ministerio publico cite al recepcionista del hotel Carora Suite así como también a los funcionarios con los que mi defendido converso, solicito una rueda de reconocimiento de individuos al dueño del spark negro, solicito copias simples del acta“, Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 5 Y 6 ORDINALES 1,2 Y 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, ASOCIACION PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 37 EN CONCORDANCIA CON lOS ARTICULOS 4 ORDINAL 10 Y ARTICULO 27 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, ABORTO SUFRIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 432 DEL CODIGO PENAL, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 174 DEL CODIGO PENAL, (Precalificación Fiscal), toda vez que vistas las actuaciones de fecha 23-08-2013, interpuesta por el padre de la Victima Ciudadano TEODORO ANTONIIO RODRIGUEZ, por ante la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de que su hija tenia problemas con un Guardia Nacional de apellido Brito y salió de su casa a encontrarse con el, habiéndose desaparecido sin saber mas de ella hasta que envió unos mensajes de texto a una prima donde le manifestaba que la llevaban vía aregue el Guardia Nacional Brito y la esposa y que temía por su vida, a la mañana siguiente la consiguen en un basurero casi muerta, gravemente herida y la trasladan a un Hospital donde perdió al hijo que estaba esperando del Guardia Nacional producto de la golpiza que le propinaron, posteriormente comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara el presunto dueño del vehículo en el que estos andaban y denuncio que horas antes una pareja hombre y mujer le habían robado el vehículo spark de su propiedad apuntándolo con un arma de fuego, quedando en calidad detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público, los imputados CARLOS ALBERTO BRITO DUGARTE, cedula numero V-18.079.445 y MARIELIS GREGORIA MOGOLLON DURAN, cedula numero V-20.186.664.

De esta manera se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión de los ciudadanos imputados CARLOS ALBERTO BRITO DUGARTE, cedula numero V-18.079.445 y MARIELIS GREGORIA MOGOLLON DURAN, cedula numero V-20.186.664, se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que estos ciudadanos fueron aprehendidos a escasas horas de la comisión del hecho, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en la disposición legal ya citada, llamada por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante, dicha aprehensión se declara solo a los efectos de legitimar su detención conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la representación fiscal, ha solicitado que la presente causa se continúe por el procedimiento Ordinario; siendo ello procedente.
Así las cosas, se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados CARLOS ALBERTO BRITO DUGARTE, cedula numero V-18.079.445 y MARIELIS GREGORIA MOGOLLON DURAN, cedula numero V-20.186.664, en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éstos Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 5 Y 6 ORDINALES 1,2 Y 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, ASOCIACION PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 37 EN CONCORDANCIA CON lOS ARTICULOS 4 ORDINAL 10 Y ARTICULO 27 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, ABORTO SUFRIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 432 DEL CODIGO PENAL, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 174 DEL CODIGO PENAL, (Precalificación Fiscal), los cuales tienen prevista penas privativas de libertad que exceden de los 10 años en su limite máximo, por lo cual no se le puede considerar un delito leve o menos grave. Además de ello, se trata de delitos cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, de los denominados pluriofensivos.

Son estos elementos los que este Tribunal toma en consideración para estimar la presunción fundada del peligro de fuga en la presente causa. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados CARLOS ALBERTO BRITO DUGARTE, cedula numero V-18.079.445 y MARIELIS GREGORIA MOGOLLON DURAN, cedula numero V-20.186.664, conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 5 Y 6 ORDINALES 1,2 Y 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, ASOCIACION PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 37 EN CONCORDANCIA CON lOS ARTICULOS 4 ORDINAL 10 Y ARTICULO 27 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, ABORTO SUFRIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 432 DEL CODIGO PENAL, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 174 DEL CODIGO PENAL. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados CARLOS ALBERTO BRITO DUGARTE, cedula numero V-18.079.445 y MARIELIS GREGORIA MOGOLLON DURAN, cedula numero V-20.186.664, la cual deberán cumplir en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO UBICADA EN LA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON. Líbrese boleta Privativa de Libertad para los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRITO DUGARTE, cedula numero V-18.079.445 Y MARIELIS GREGORIA MOGOLLON DURAN, cedula numero V-20.186.664. QUINTO: Se acuerda realizar como prueba anticipada la prueba testimonial de la victima Ciudadana Emily del Carmen Rodríguez Lugo a tenor de lo establecido en el articulo 289 del COPP, LA CUAL SE REALIZARA PREVIA INFORMACION SUMINISTRADA POR EL MINISTERIO PUBLICO A QUIEN SE EXHORTA COMUNICARSE CON EL EQUIPO MEDICO QUE SE ENCUENTRA TRATANDO A LA VICTIMA A LOS FINES DE QUE LOS MISMOS AUTORICEN Y CONSIDEREN QUE LA VICTIMA ESTA EN CONDICIONES DE REALIZARLA, A LOS EFECTOS DEL CONTROL DE ESTA PRUEBA SE NOTIFICARA A LAS PARTES. SEXTO: Se acuerdan copias simples solicitadas por la el Fiscal del MP Y A LA DEFENSA PUBLICA. SEPTIMO: SE EXHORTA AL MINISTERIO PUBLICO VERIFICAR LA POSIBILIDAD DE QUE SE REALICE O NO LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS. Líbrese boleta de traslado. OCTAVO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE QUE SUS DEFENDIDOS SEAN RECLUIDOS EN LA GUARDIA NACIONAL POR CUANTO NO ES UN SITIO DE RECLUSION Y NO TIENE LOS MEDIOS DE SEGURIDAD PARA MANTENER PRIVADOS A PRESUNTOS AGENTES DE DELITO DE ESTA MAGNITUD.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA

LA SECRETARIA