REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara
Carora, 27 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000911
Causa Fiscal: 13-F25-0237-2009.

Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y visto la solicitud de sobreseimiento de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordinal 5 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3º del artículo 300 eiusdem, para decidir observa:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO(S): RAFAEL ANTONIO QUERALEZ VERILES, portador de la cédula de identidad Nº V-15.674.597,
VICTIMA: EVELIN JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ, portadora de la cedula de identidad Nº V-17.019.600.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

DE LA COMPETENCIA

Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”

Se desprende del presente artículo que la Fiscalía es el organismo que interpone la solicitud de sobreseimiento, y la misma debe llevarse al conocimiento del Tribunal en funciones de Control para determinar su procedencia o no, por lo que este Tribunal resulta competente para la tramitación y decisión en torno a la solicitud de sobreseimiento. Así se establece.

DE LOS HECHOS
La Fiscalía expone en su escrito:
Que se recibió denuncia el 02 de Mayo de 2009 de la ciudadana EVELIN JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ, quien señalo cuando llego a mi casa el ciudadano RAFAEL ANTONIO QUERALEZ VERILES mi ex pareja me golpeo en la boca con los puños me halar el cabello, yo comencé a forcejear con el y caímos al suelo delante de mi 2 menores hijos de nombre Alex Javier de 7 años y Elieser Rafel de 4 años, siendo calificado el hecho como de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, siendo cambiada esta precalificación fiscal en fecha 13/01/2010, y enmarcando dichos hechos en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en la citada Ley Especial.

DEL PETITORIO FISCAL
Por lo expuesto y de conformidad con el articulo 300 ordinal 3º en concordancia con el 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 108 ordinal 5º eiusdem y el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito objeto de esta investigación, la cual arrojo que el hecho ocurrio, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, concatenado con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, a través del siguiente análisis:

De la Procedencia:

Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El sobreseimiento procede cuando:
1. (omissis)
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (subrayado del tribunal)
…(omissis)”.
Artículo 48 ejusdem:
“Son causas de extinción de la acción penal:
1°… (omissis)….
8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (subrayado del tribunal).”
Analizado lo expuesto por la fiscalía y del estudio detenido y cuidadoso de las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal observa que si bien es cierto se produjo la comisión de un hecho punible como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia el cual establece una pena de prisión de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES; sin embargo el artículo 108 del Código Penal, en su ordinal 5º, establece que la acción penal prescribe por TRES (3) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de Tres Años, o menos, por lo que desde la fecha de la comisión del hecho 02/05/2009, hasta la presente fecha ha transcurrido Cuatro (04) años y Tres (03) mes y Veinticinco (25)días y desde el último acto de investigación el cual fue el 13/01/2010, hasta la presente fecha ha transcurrido Tres (03) años y Siete (07) meses y Catorce (14) días y desde el decreto del archivo fiscal emitido por la representación Fiscal en fecha 26/01/2010 ha transcurrido Tres (03) años y Siete (07) meses y Un (01) día, por lo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, hasta la actualidad, evidenciándose de esta manera que la misma se encuentra prescrita según lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, el cual estipula:
Artículo 108:“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1…(omissis)…
3° Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres.
5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la república.
6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7° Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.”
(subrayado del tribunal)
Siendo esta la situación fáctica jurídica en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público, por cuanto constituye una violación a la tutela judicial efectiva continuar con el ejercicio de la acción penal, cuando esta se encuentra evidentemente prescrita. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Estadal Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano RAFAEL ANTONIO QUERALEZ VERILES, portador de la cédula de identidad Nº V-15.674.597, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELIN JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ.
Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. Notifíquese al Defensor Publico Segundo en Penal Ordinario. Notifíquese a la victima ciudadana EVELIN JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ. Notifíquese al investigado: RAFAEL ANTONIO QUERALEZ VERILES. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal.

Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

El Juez de Control Estadal Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA