REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-002249


REVISIÓN DE MEDIDA (AMPLIACION DE MEDIDA)
Revisada como ha sido la presente causa se observa que en la misma, este Tribunal en fecha 21 de Diciembre de 2012, decretó medida de coerción personal al ciudadano HECTOR HERNAN HERNANDEZ DIAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.650.259, por lo cual procede a realizar la Revisión de dicha medida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo que se expone a continuación:

En fecha 21 de Diciembre de 2012, este Tribunal en Audiencia de Calificación de Flagrancia, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, vigente para la época hoy 242.3 ejusdem, cada 30 días ante la taquilla de presentaciones; observándose así que ya ha transcurrido lapso de tiempo razonable, para que se examine la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido el imputado, es decir, que en virtud del tiempo transcurrido es procedente que este Tribunal pase a examinar y revisar la medida impuesta, en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso.

Para el examen de la medida, este Tribunal deja constancia que de acuerdo a los registros llevados en el Sistema Juris 2000, este imputado se encuentra presentándose regularmente todos los meses cada 30 días; con lo cual se puede determinar que han cumplido con regularidad la medida impuesta en los períodos establecidos; y en razón de ello se concluye que el imputado supra identificado ha estado cumpliendo regularmente con la medida impuesta.

Así las cosas, y observando que ha transcurrido tiempo suficiente para revisar la medida en cuestión, tal y como lo señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando el imputado cumpliendo satisfactoriamente con la misma, este Tribunal facultado como se encuentra por dicho articulo para examinar la medida de coerción personal impuesta, considera que la ampliación del lapso de presentación resultaría prudente, en resguardo de los derechos del Imputado, en períodos de Sesenta (60) días, para así garantizar el sometimiento del imputado al presente proceso penal que se sigue en su contra. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, MODIFICA el período de las presentaciones a que está sujeto el Imputado: HECTOR HERNAN HERNANDEZ DIAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.650.259, fecha de nacimiento 02-09-1961, edad 51 años, Grado de Instrucción: 6 grado, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Ana Díaz de Hernández y Luís Arcadio Hernández, domiciliado en Val Paraíso, calle 8, El Roble, casa Nº 22, cerca de la Playa El Roble, al final de la calle 8 frente al Estadium de béisbol. Carora Municipio Torres; y en consecuencia; las cuales se realizarán en lo adelante cada SESENTA (60) DÍAS, a partir de la presente fecha; con la reiteración de la obligación de notificar de manera previa cualquier cambio de residencia que hiciere.

Líbrese la Boleta de Notificación respectiva a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA

LA SECRETARIA