REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara
Carora, 26 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000967
SOBRESEIMIENTO

Éste Juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numeral 7 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; solicitud interpuesta conforme al artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de su interposición, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y a quien según criterio fiscal, desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha de la solicitud habían transcurrido más de Cuatro (04) años, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
GILBERTO JOSE CHUELLO PORTELES, C.I.9.637.215, residenciado Sector Lajas Azules, calle Valera con callejón San Benito, cerca de pepe -auto, Carora.
VICTIMA: GLORIA CHIQUINQUIRA BRITO DE FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.760.580.
DE LOS HECHOS
Que se recibió denuncia el 02 de Julio de 2009 de la ciudadana GLORIA CHIQUINQUIRA BRITO DE FLORES, quien señalo que el ciudadano GILBERTO JOSE CHUELLO PORTELES como yo no le permití pasar a mi casa porque él quería ver un closet que mi esposo le estaba fabricando me amenazo con incendiar la casa y con darme un tiro, siendo calificado el hecho como de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido la Acta contentiva de la denuncia de fecha 02/07/2009, la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y en que ocurrió el hecho, y siendo que desde que ocurrió los hechos denunciados por la mencionada ciudadana hasta la actualidad transcurrieron Cuatro años (04) años, tiempo suficiente para operar la prescripción de la acción penal.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
De todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, el hecho punible a investigar en el presente asunto, es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, referido a la Extinción de la acción penal y de la pena, y específicamente de lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión por de tres años o menos” y dado que desde el momento en que ocurrieron los hechos han transcurrido más de tres años, éste juzgador considera pertinente decretar la prescripción de la acción penal.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud fiscal de sobreseimiento con ocasión a la prescripción de la acción penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho por cuanto la misma fue fundamentada en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, artículos que permiten consagrar el sobreseimiento de la causa; entre otros supuestos; cuando la acción penal se ha extinguido, el hecho fue ocurrido en fecha 02 de Julio 2009 y hasta la presente fecha 26 de Agosto de 2013 han transcurrido Cuatro (04) años, y Un (01) mes y Veinticuatro (24) días, excediéndose en creces el tiempo estipulado por nuestro legislador patrio a los fines de la prescripción de la acción penal y como consecuencia de ello la extinción de la misma, por ello se decreta el Sobreseimiento de la presente causa por encontrarse prescrita y extinguida la acción penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Con lugar la Solicitud Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de GILBERTO JOSE CHUELLO PORTELES, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA CHIQUINQUIRA BRITO DE FLORES, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la prescripción de la acción penal es una modalidad de la extinción de la misma, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal.
SEGUNDO Notifíquese a las partes de la presente decisión.
TERCERO: remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto de 2013.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA

LA SECRETARIA