REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 2 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000929

SOBRESEIMIENTO

Éste Juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía 25º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numeral 7 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; solicitud interpuesta conforme al artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de su interposición, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 respectivamente de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y a quien según criterio fiscal, desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha de la solicitud habían transcurrido más de Cuatro (04) años, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
EDGARDO ALONZO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.619.471.-
VICTIMA: LISETH CAROLINA RIERA ALMAO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.234.816.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 03 de Julio 2009, por DENUNCIA, entrevistas y demás actuaciones suscritas por la ciudadana Liseth Carolina Riera Almao, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.234.816, inserta en el folio 19 y vuelto en el presente expediente, mediante la cual se evidencia que en dicha fecha la víctima de autos fue agredida físicamente presuntamente por el investigado de autos.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido la denuncia, orden de inicio, y comunicación Nº 153-236, de fecha 09/02/2010 SUSCRITA POR LA Experto Profesional especialista I DR. Carlos Miguel Álvarez G., en la cual informa que la ciudadana Liseth Carolina Riera Almao no se presento ante la Medicatura Forense para realizar el Reconocimiento Médico Legal ordenado por la Representación Fiscal, en virtud de que en fecha 23/02/2010 decretó el Archivo Fiscal del inicio de investigación ordenado en fecha 06/02/2010, no es menos cierto que el mismo no implica la culminación definitiva de la etapa preparatoria del proceso, por cuanto la figura jurídica del Archivo Fiscal genera la suspensión de la actividad investigativa hasta tanto surjan nuevos elementos que den lugar a su reapertura y sobre este particular en la doctrina y jurisprudencia patria, viene surgiendo la inquietud sobre la posibilidad de emitir un acto conclusivo de Sobreseimiento por Extinción de la Acción Penal a pesar de no existir una apertura formal de la investigación, ninguna persona puede estar sometida a un proceso judicial a perpetuidad siendo el derecho a la libertad personal un derecho inviolable, tal como lo consagra nuestra Carta Magna en su artículo 44.3.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR

De todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, los delitos a investigar en el presente asunto, son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y en atención al contenido del título X del Código Penal, referido a la Extinción de la acción penal y de la pena, y específicamente de lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión por de tres años o menos” y dado que desde el momento en que ocurrieron los hechos han transcurrido mas de tres años, éste juzgador considera pertinente decretar la prescripción de la acción penal.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud fiscal de sobreseimiento con ocasión a la prescripción de la acción penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho por cuanto la misma fue fundamentada en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, artículos que permiten consagrar el sobreseimiento de la causa; entre otros supuestos; cuando la acción penal se ha extinguido, el hecho fue ocurrido en fecha 03/07/2009 y hasta la presente fecha 02 de Agosto 2013 han transcurrido Cuatro (4) años, un (1) mes, excediéndose en creces el tiempo estipulado por nuestro legislador patrio a los fines de la prescripción de la acción penal y como consecuencia de ello la extinción de la misma, por ello se decreta el Sobreseimiento de la presente causa por encontrarse prescrita y extinguida la acción penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Con lugar la Solicitud Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JOSE EDGARDO ALONZO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.619.471, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LISETH CAROLINA RIERA ALMAO, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la prescripción de la acción penal es una modalidad de la extinción de la misma, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
TERCERO: remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los dos (2) días del mes de Agosto de 2013.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA