REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 23 de Agosto de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000891

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Denuncia de fecha 05-06-2013, interpuesta por la Ciudadana YURIMAR CAROLINA ARROYO GONZALEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora en la cual menciona haber sufrido considerables lesiones por parte de los investigados: ciudadanos 1.- JOSE GREGORIO CAMACHO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.691.158 y 2.- MARIA DEL CARMEN CAMACHO LOPEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.763.512.
En fecha 22-08-2013, se efectuó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra los Imputados: 1.- JOSE GREGORIO CAMACHO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.691.158, natural de Carora, Estado Lara, fecha nacimiento: 13-07-76, Edad: 37 años, de profesión u oficio: Comerciante; grado de instrucción: BACHILLER, hijo de Martín Camacho y Ana López de Camacho, residenciado en: Urbanización Campanero, calle 1 casa 20-11. Punto de referencia: detrás del Centro Profesional, teléfono: 0426-656-9794 y 2.- MARIA DEL CARMEN CAMACHO LOPEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.763.512, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 26-10-72, edad: 40 años, grado de instrucción: BACHILLER, oficio: ama de casa, hija de de MARTÍN CAMACHO Y ANA LÓPEZ DE CAMACHO AMBOS DIFUNTOS, residenciado en: Urbanización Campanero, calle 1 casa 20-11. Punto de referencia: detrás del Centro Profesional, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, (Precalificación Fiscal).
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “No deseo declarar.
Por su parte la Defensa expuso: “solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso. Es todo”.
Al finalizar la Audiencia, este Tribunal ADMITIÓ la acusación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, (Precalificación Fiscal), e impuso nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrecía como reparación realizar trabajos comunitarios, tal como lo hiciera igualmente su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima ni del Ministerio Público; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, (Precalificación Fiscal), en virtud de la Denuncia de fecha 05-06-2013, interpuesta por la Ciudadana YURIMAR CAROLINA ARROYO GONZALEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora en la cual menciona haber sufrido considerables lesiones por parte de los investigados: ciudadanos 1.- JOSE GREGORIO CAMACHO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.691.158 y 2.- MARIA DEL CARMEN CAMACHO LOPEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.763.512.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de los funcionarios actuantes), en los que se señalan como autores de los actos constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, (Precalificación Fiscal), a los imputados de autos ciudadanos 1.- JOSE GREGORIO CAMACHO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.691.158 y 2.- MARIA DEL CARMEN CAMACHO LOPEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.763.512; ya identificados; este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito ya indicado, debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, y admitida como fue la acusación, se impuso nuevamente a los imputados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éstos que ADMITÍAN SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecían la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admiten totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, único promovente. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas” y cese de la medidas de presentación impuesta en su oportunidad. Es todo”. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra nuevamente a la VICTIMA quien expone: “No me opongo a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”. TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por los ciudadanos 1.- JOSE GREGORIO CAMACHO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.691.158 y 2.- MARIA DEL CARMEN CAMACHO LOPEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.763.512, y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de TRES (3) MESES, conforme al artículo 359 concatenado con el Articulo 45 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado; 2- Permanecer en un Trabajo u oficio estable. 3.- PROHIBICION de consumir bebidas alcohólicas; 4.- No verse involucrado en otro hecho delictivo; 5.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 6.- Realizar tres (3) trabajos comunitario en el CONCEJO COMUNAL de la Urbanización Campanero de esta ciudad que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual. CUARTO: Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo y al Consejo Comunal a los fines de que se le designe un delegado de prueba, se designa como correo especial al ciudadano antes mencionado a los fines haga entrega del referido oficio. QUINTO:. Cesa las medidas cautelares impuesta en su oportunidad.
Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA