REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 15 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001222

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento con vistas al Acta de Investigación Penal Nº 1.803, de fecha 11 agosto 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de haber detenido al ciudadano Aprehendido: Carlos Rafael Pérez Andueza, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.750.383, por cuanto el mismo se había evadido del Centro Penitenciario David Viloria, mejor conocida como la Cárcel de Uribana, quedando en calidad detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

En fecha 14-08-2013, a las 03:00 p.m., la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico presentó a este Tribunal al ciudadano Aprehendido: Carlos Rafael Pérez Andueza, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.750.383, de 33 años, nacido el 25-04-1980, grado de instrucción: 1 año de bachiller, profesión u oficio; agricultor, residenciado en vía san pedro, sector la Toma, en una finca, punto de referencia, a dos kilómetros de Monte Video y los champiñones, vía a la quebrada del vino, Municipio Torres del Estado Lara, por la presunta comisión del Delito de: Fuga de Detenido, previsto y sancionado en los artículos 258 del Código Penal. Igualmente la representación fiscal solicitó que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, y que se decretara el Procedimiento Especial conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se trata de un Ciudadano al cual en el Tribunal Sexto de Control de Lara se le sigue proceso judicial por los delitos de Extorsión y Agavillamiento, y en atención a la conducta predelictual del imputado.

El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestando no desear declarar.

La Defensa Pública por su parte expuso lo siguiente:
“Esta Defensa Técnica una vez escuchada la exposición del Ministerio Público y las actas que componen la presente causa, solicito para mi representado una medida menos gravosa y se decline la competencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia del Delito de: Fuga de Detenido, previsto y sancionado en los artículos 258 del Código Penal, (Precalificación Fiscal), toda vez que vistas las actuaciones de fecha 11 agosto 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de haber detenido al ciudadano Aprehendido: Carlos Rafael Pérez Andueza, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.750.383, de 33 años, nacido el 25-04-1980, grado de instrucción: 1 año de bachiller, profesión u oficio; agricultor, residenciado en vía san pedro, sector la Toma, en una finca, punto de referencia, a dos kilómetros de Monte Video y los champiñones, vía a la quebrada del vino, Municipio Torres del Estado Lara, por cuanto el mismo se había evadido del Centro Penitenciario David Viloria, mejor conocida como la Cárcel de Uribana, quedando en calidad detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, considerando también que se trata de un Ciudadano al cual en el Tribunal Sexto de Control de Lara se le sigue proceso judicial por los delitos de Extorsión y Agavillamiento, y en atención a la conducta predelictual del imputado..

De esta manera se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión del ciudadano Carlos Rafael Pérez Andueza, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.750.383, se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que este ciudadano fue aprehendido en plena comisión del hecho, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en la disposición legal ya citada, llamada por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante, dicha aprehensión se declara solo a los efectos de legitimar su detención conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la representación fiscal, ha solicitado que la presente causa se continúe por el procedimiento Especial; siendo ello procedente.

Así las cosas, se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado Carlos Rafael Pérez Andueza, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.750.383, en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso si bien es cierto que se trata del Delito de: Fuga de Detenido, previsto y sancionado en los artículos 258 del Código Penal, (Precalificación Fiscal), el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que no excede de los 10 años en su limite máximo, por lo cual se le puede considerar un delito leve, no es menos cierto que se trata de un Ciudadano al cual en el Tribunal Sexto de Control de Lara se le sigue proceso judicial por los delitos de Extorsión y Agavillamiento, y en atención a la conducta predelictual del imputado. Son estos elementos los que este Tribunal toma en consideración para estimar la presunción fundada del peligro de fuga en la presente causa. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público, la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del COPP, para el ciudadano Carlos Rafael Pérez Andueza, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.750.383, se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Tocuyito, ya que este tribunal procedió a efectuar llamada telefónica al tribunal de Control 06 de Barquisimeto, el cual informaron que ha dicho ciudadano se le ha diferido la audiencia en reiteradas oportunidades por falta de traslado, por el delito de Extorsión y Agavillamiento, en la causa Nº KP01-2011-12896, según acta de investigación penal el mismo se fugo del centro penitenciario David Viloria, este tribunal ordena seguir la investigación por la vía del procedimiento especial. Tercero: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en los artículos 258 del Código Penal. Líbrese los oficios correspondientes y la respectiva Boleta de Privación de Libertad. Cuarto: Se acuerda Notificar al tribunal de control Nº 06 de la presente decisión y que el mismo se le asigno el centro penitenciario de Tocuyito a los fines legales consiguientes, Seguidamente la secretaria da lectura al acta y al culminar la misma, de conformidad con el artículo 175 del COPP.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Quince (15) días del mes de Agosto del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA LA SECRETARIA