REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara
Carora, 15 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000988

AUTO FUNDADO DE REVISION Y CAMBIO DE MEDIDA

Visto el escrito presentado suscrito por la Defensa Privada el Abg. ERNESTO JOSE GUEDEZ ALVARADO, Inpreabogado Nº 116.318, titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.580.334, domicilio procesal: Calle 26, entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, Piso 5, Numero 51, del Imputado: SENENCIO RAIMUNDO GUEDEZ ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 4.409.946.-De la Revisión sistema juris no presenta ninguna otra acusa penal por ante este Circuito Judicial Penal, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 409 ultimo aparte y 420 segundo aparte ambos del código penal, fundamentando su solicitud en que el Imputado es una persona trabajadora, padre de familia, cabeza de hogar y que el delito por este presuntamente cometido es de los denominados menos graves.
En atención a las consideraciones precedentes, y revisado el presente asunto, se evidencia que el imputado de autos en fecha 27 de Junio de 2013, le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria, prevista y sancionada en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha estado cumpliendo a cabalidad.

A tal efecto, considera este Juzgador que hasta la presente fecha el Ciudadano ha cumplido a cabalidad con la medida de Detención Domiciliaria; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal; y visto lo alegado por su defensa técnica de que el Imputado es una persona trabajadora, padre de familia, cabeza de hogar y que el delito por este presuntamente cometido es de los denominados menos graves, en efecto este ultimo ítem es así; debiendo como en efecto se le cambia la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria a Presentaciones Periódicas ante el Alguacilazgo de este Tribunal cada 15 días, conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que preceden, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de la defensa privada y en consecuencia se acuerda el cambio de Medida Judicial Sustitutiva de Detención Domiciliaria a la de el imputado SENENCIO RAIMUNDO GUEDEZ ANGULO, Titular De La Cédula De Identidad Nº 4.409.946; presentarse periódicamente cada 15 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Líbrese boletas de notificación a las partes, por cualquier vía, inclusive telefónica al imputado aludiéndole sobre la gratuidad de las actuaciones del Órgano Jurisdiccional.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho de este tribunal en la ciudad de Carora a los 15 días del mes de Agosto de 2013.
El Juez de Control Nº 11
La Secretaria
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA