REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2013


ASUNTO: KP01-D-2005-000068

AUTO DE CESACION DE SANCION POR
EXTINCION DE LA SANCION
(MUERTE DEL SANCIONADO)


En fecha de 09 de Octubre de 2009, por el Tribunal de Control No 1, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, sancionado con las medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, ambas, por el lapso de SEIS (06) MESES, contempladas en los artículos 620 literales b, d, 624, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Ahora bien, consta en el asunto al folio 36 segunda pieza, TARJETA DE MORTALIDAD Nº 1418177, remitido a este despacho por la Coordinadora de Hechos Vitales Dra. Emmel Kompalic, donde deja constancia que el ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a consecuencia de herida por arma de fuego.

Por lo que se está en presencia de una de las causas de extinción de la sanción penal tal como lo prevé el primer aparte del artículo 103, único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por aplicación extensiva, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la CESACIÓN DEFINITIVA DE LAS SANCIONES POR EXTINCION DE LA SANCION, impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por fallecimiento del sancionado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de la extinción de la sanción penal tal como lo prevé el primer aparte del artículo 103, único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese. Regístrese y publíquese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA
ABG. ANYIE SIRA