REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2013-000634

Auto Negando el Cese de Medida


Visto el escrito presentado por el Defensor Privado Abog. José Humberto Martínez IPSA Nº 127.570, de fecha 26-08-2013, en el cual solicita el Cese y Sustitución de la medida de privación preventiva que actualmente cumple el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes observaciones:

En fecha 21-06-2013 en Audiencia para Calificar las Circunstancias de Aprehensión, le fue impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por existir razonadamente las condiciones allí dispuestas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO E LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, del escrito presentado por la defensa privada señala que solicita el cese y sustitución de la medida de prisión preventiva por una menos gravosa, en razón de lo previsto en el artículo 581 de la Ley Adolescencial en su parágrafo segundo, el cual dispone que “La Prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. Sin embargo, se pudo observar que el Acto de juicio oral y privado estaba pautado para 29-07-2013, día en que fue diferido dicho acto por la incomparecencia de la defensa privada, quedando pautado nuevamente el Juicio Oral y Privado para el 10-09-2013 a las 8:30 a.m, razón por la cual este Tribunal no considera pertinente el cese y sustitución de la medida impuesta, por considerar que se llenan los literales ”a”, “b” y “c” del artículo mencionado, “Riesgo Razonable de que el adolescente evadirá el proceso. Temor Fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y Peligro grave para la víctima”. Así mismo, por estar entre los delitos imputados algunos de los que ameritan como sanción final la privación de libertad, por lo que se presume que el adolescente pudiera evadir el proceso.

Es por ello, que este medio para asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia del imputado a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema.

DECISION


Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Niega el Cese y Sustitución de la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el proceso que se le sigue por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO E LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá permanecer en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins. Notifíquese a las partes. Regístrese.


La Jueza de Juicio,
La Secretaria,

Abg. LOLIS CAROLINA HERNÁNDEZ