REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-002121

NEGATIVA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Recibido como ha sido el Certificado de Clasificación y el Pronóstico de Conducta relacionado con el penado {......}, titular de la cedula de identidad {......}, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, y quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Régimen Abierto), este Tribunal a los fines de proveer observa:

De la revisión de las actas procesales se observa que el penado {......}, titular de la cedula de identidad {......} fue condenado a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de tres delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de ocurrencia del hecho; la cual una vez declarada firme (17-08-1988), se procedió a la ejecución del respectivo cómputo de pena en fecha 23-11-1988 (folio 695 Pieza 3), dejándose constancia que el penado había cumplido dos (02) años, seis (06) meses y nueve (09) días de presidio, faltándole por cumplir veinte (20) años, seis (06) meses y once (11) días de presidio.
En fecha 04-02-1994 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, otorgó al penado la medida de LOCAL AD-HOC en virtud de su estado de salud por un lapso de Treinta (30) días.
En fecha 15-03-1994 el mismo Tribunal ordenó el ingreso nuevamente del penado al Internado Judicial de Barquisimeto por vencimiento de los treinta días duración del Local Ad-hoc.
En fecha 17-03-1994 se recibe Oficio Nº 1649 procedente del Destacamento Policial Nº 1 mediante el cual informaban que el penado {......}, se había fugado porque le habían informado que debía ingresar nuevamente al Internado Judicial.
En fecha 11-11-1999 este Tribunal de Ejecución actualiza el cómputo de pena y deja constancia que el penado se encontraba detenido desde el 03-04-1995, por lo que la pena extinguía el31-12-2010.
En fecha 08-06-2000 se recibió Oficio Nº 2375-99 procedente del Internado Judicial del Estado Lara mediante informa que el penado {......}, titular de la cedula de identidad {......} se encontraba fugado del beneficio de Local Ad-hoc desde el 31-03-1995; motivo por el cual este Tribunal libró orden de aprehensión en fecha 09-06-2000 ordenó librar orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva en fecha 28-08-2012, cuando el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control colocó a este ciudadano a la orden de este Tribunal; siendo realizada la respectiva Audiencia en fecha 29-08-2012, en la cual, se ordenó el ingreso del penado a un Centro Penitenciario y se ordenó la actualización del cómputo de pena, realizándose la misma en fecha 30-08-2012 dejándose constancia que el penado podía optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y que en el caso del Régimen Abierto, optaba a partir del 20-03-2012.
Puede apreciarse así que el penado {......} ya ha cumplido una tercera parte de la pena impuesta, por lo que en este sentido puede optar a la fórmula alternativa de Régimen Abierto, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio, a saber:

1. Que No haya cometido algún Delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido Clasificado o clasificada previamente en el Grado de Mínima Seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del Centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los Equipos Jurídicos, Médicos, de Tratamiento y de Seguridad del mismo, así como por un Funcionario designado o Funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una Representante del Equipo Técnico que realice la Evolución Progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de Conducta Favorable del penado o penada, emitido de a cuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo o Psicóloga, un Criminólogo o Criminóloga, un Trabajador o Trabajadora Social y un Médico o Médica Integral, siendo opcional la incorporación de un o una Psiquiatra.

4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada No Hubiese Sido Revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Respecto del primer requisito, debe dejarse constancia que según los datos consultados en los registros del Sistema Juris 2000, al penado de autos se le atribuye la comisión de un nuevo delito sometido a procedimiento jurisdiccional, en el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control en el Asunto KP01-S-2012-3522, por uno de los delitos de Violencia contra la Mujer, siendo que la comisión del nuevo delito tuvo lugar mientras el penado aun cuando el penado tenía pendiente el cumplimiento de la pena impuesta en la presente causa.
Asimismo se aprecia que consta en autos igualmente el PRONÓSTICO DE CONDUCTA emitido por el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, de cuyo contenido se desprende que respecto del ciudadano {......} existe un Pronóstico Favorable de Conducta basado en que este ciudadano posee bajo nivel de peligrosidad, muestra autocrítica, cuenta con apoyo externo sólido, posee hábitos laborales arraigados y capacidad para acatar e internalizar normas de convivencia.
Continuando con la verificación de requisitos, se constató también a través del Sistema Informático Juris 2000, que al Penado no se le ha revocado alguna otra Medida Alternativa durante el Cumplimiento de Pena.-
Ahora bien, en lo que respecta al Certificado de Clasificación, consta en autos CERTIFICADO de CLASIFICACIÓN de SEGURIDAD MÍNIMA, expedido por el mismo equipo evaluador y el Director del centro de reclusión.
Como puede apreciarse, en la verificación que precede queda en evidencia la falta de cumplimiento total de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pues aunque se satisfacen la mayoría de ellos, no están llenos todos los extremos de ley, pues como se expuso up supra, respecto del primer requisito, debe dejarse constancia que según los datos consultados en los registros del Sistema Juris 2000, al penado de autos se le atribuye la comisión de un nuevo delito sometido a procedimiento jurisdiccional, en el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control en el Asunto KP01-S-2012-3522, por uno de los delitos de Violencia contra la Mujer; y como quiera que el cumplimiento de los requisitos establecidos en la mencionada disposición legal es concurrente, y no por separado o por la mayoría de ellos, es forzoso para este Tribunal concluir que en el caso bajo análisis no es procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Régimen Abierto), por falta de cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos legalmente para su otorgamiento.
Obsérvese que en el presente caso el penado se encontraba en fase de ejecución de pena por la comisión de los tres delitos sancionados en la presente causa, cuando se le imputa la comisión de un nuevo delito sometido a procedimiento jurisdiccional; y que además el penado, estando bajo una medida especial de local ad hoc durante la fase de ejecución de la pena, se fugó de su propia residencia, y se mantuvo fugado durante dieciocho (18) años, sin que en ese tiempo haya comparecido voluntariamente a cumplir la pena que él sabía que debía cumplir porque aun estaba pendiente, pues se trata de una pena larga y por la comisión de un concurso real de delitos de Robo Agravado.
La situación antes descrita, a juicio de quien decide, no refleja sino la ausencia en el penado de voluntad de cumplir normas, de apegarse al proceso que se le sigue, y de pagar o retribuir el mal cometido; y bajo esas circunstancias resulta contraproducente otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA (RÉGIMEN ABIERTO), a la cual podía optar el penado {......}, titular de la cedula de identidad {......}, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Ofíciese al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Agosto del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA