REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000380
OTORGAMIENTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: DESTACAMENTO DE TRABAJO
Vistos el Acta y el Informe Técnico contentivo del Certificado de Clasificación de Seguridad y el Pronóstico de Conducta, procedentes del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, relacionados con la penada ANAIS URRIOLA TORREALBA, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre el otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, hace las siguientes consideraciones:
Consta en autos que la ciudadana ANAIS URRIOLA TORREALBA, fue condenada en la presente causa a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE OCULTACIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código penal en relación con el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Una vez quedó firme la sentencia condenatoria, se recibieron las actuaciones en este Tribunal y se efectuó el respectivo cómputo de pena, cuya última actualización se efectuó en fecha 11-01-2013 dejándose constancia en el referido cómputo que hasta esa fecha la penada tiene un tiempo de detención de ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir 03 AÑOS, 09 MESES Y 15 DÍAS, la cual EXTINGUE EL 26-10-2016.
Cabe destacar que habiendo sido la ciudadana ANAIS URIIOLA TORREALBA, condenada por la comisión de un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes, concurriendo el mismo con la comisión de otro delito, en este caso, de Resistencia a la Autoridad; esa circunstancia de concurrencia con otro delito, le impide optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas.
En ese sentido es también pertinente destacar el Operativo que se viene efectuando en la actualidad por la Ministra del Poder popular para los Servicios Penitenciarios, Abg. María Iris Varela Rangel, para realizar Cayapa Judicial a Nivel Nacional y al Despliegue ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro, en conjunto con los órganos de Administración de Justicia con el objetivo de atender la Celeridad Procesal en aras de garantizar el Acceso a la Justicia, siendo un hecho Notorio Comunicacional, publicado en el Portal de la Pagina del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 28 de Junio y 04 de julio 2013 y en estricta aplicación de la Garantía de los Derechos Humanos en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna la Carta Magna, para dar respuesta a las principales necesidades de la población penitenciaria; postulados estos consagrados en los artículos 2, 22, 43, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta la Circunstancia Sobrevenida del Desplazamiento de la Población Penal del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara a los diferentes Centros de Reclusión de Venezuela, lo que acentuó el Problema de Hacinamiento Carcelario en dichos centros donde fueron internados los privados de libertad, impidiendo el contacto y comunicación con sus familiares, como elemento que dificulta la reinserción social del penado, siendo que aun en el Centro Penitenciario que corresponde a esta Región, no se están recibiendo a los privados de libertad por problemas de infraestructura debido a la misma situación ya señalada, lo que en todo caso constituye un problema de Estado no imputables a los privados de libertad.
Esta situación generó un problema penitenciario y en ocasión a ello se han efectuado reuniones a nivel de los entes involucrados en el proceso penal en las cuales se planteó la necesidad de revisar exhaustivamente cada caso en particular, y en el presente caso se atendió al interés superior del niño, toda vez que la penada siendo madre de seis niños (de uno, tres, cinco, siete, nueve y once años), tal como se evidencia de las Actas de Nacimiento que cursan en autos, fue condenada en conjunto con su esposo, quedando sus hijos al cuidado de diferentes personas. En tal sentido, el interés superior del niño, de acuerdo a lo indicado en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, y artículo 8 de la Ley para la protección del Niño, Niña y Adolescente, como una consideración primordial que debe tener al tomar las medidas que afecten de una u otra forma a los niños, para asegurar el desarrollo normal y efectivo de los niños y adolescentes, en el que la familia juega un rol fundamental, toda vez que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.
En el caso de autos, no se pretende excusar la conducta delictiva de la penada, por el hecho de que sea madre, y no se pretende favorecerla a ella, sino a sus seis niños, que indudablemente necesitan de la cercanía, afecto y comprensión de sus padres, y que actualmente se ven privados de ello, pues ambos padres se encuentran privados de libertad, por lo que al menos, por razones de conveniencia social se debe revisar la situación de la madre y establecer al procedencia de alguna medida que de alguna forma le permita cumplir la pena impuesta, y al mismo tiempo hacerse cargo de sus hijos.
En atención a ello, esta Juzgadora procede a revisar la procedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y al revisar el presente Asunto, se determina además que de acuerdo a lo establecido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de ocurrencia del hecho:
“El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas, que hayan cumplido por lo menos la cuarta parte de la pena impuesta.”
En el caso bajo estudio, la pena impuesta es de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por lo que la cuarta parte de la misma representa UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS.
Ahora bien, de acuerdo al auto de cómputo de la pena, la penada de autos hasta el día 11-01-2013, tenía un tiempo de detención de ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, y desde esa fecha hasta el presente día, ha transcurrido un lapso de SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS; que sumado al lapso de detención anterior, arroja un tiempo total de detención de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS; por lo que es evidente que el requisito relativo a la oportunidad para el otorgamiento de la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, se encuentra satisfecho, y en consecuencia debe pasarse a revisar y evaluar los demás requisitos previstos en los numerales del tercer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se tiene que respecto del primero de los requisitos, de la revisión de los registros del Sistema Juris, no consta en autos que la penada ANAIS URRIOLA TORREALBA, cédula de identidad N° V.- 22.194.032, haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. También consta en autos, comunicación procedente de la Coordinación de Antecedentes Penales mediante la cual informan que la penada no aparece registrada en sus sistema de Antecedentes Penales, lo que indica que no le aparece la condena recibida en esta causa ni tampoco ninguna otra.
Se observa además que la penada ha sido Clasificada previamente en el Grado de MÍNIMA SEGURIDAD por los miembros que conforman la Junta de Clasificación y Atención Integral del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
Asimismo consta PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE de la penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo, un Criminólogo, un Trabajador o Trabajadora Social, y Jurídico, previa realización de una evaluación Social, Psicológica, Criminológica, y Jurídica, la penada, según el cual ésta tiene disposición al cambio de conducta, luce movilizada por la experiencia intramuros, tiene primariedad penal, tiene adecuado autocontrol y tolerancia a la crítica y a la frustración. De allí que se haya emitido un PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE.
Finalmente, según la revisión del Sistema Juris y de la presente causa, a la penada de autos no se le ha revocado alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena.
Adicionalmente, consta en autos la Oferta Laboral de la penada, expedida por la Fundación SOPLO DE VIDA, en la cual se refleja que la penada laboraba en la misma como ayudante de limpieza y le ofrecen nuevamente el mismo empleo.
Como puede observarse en el caso bajo estudio se cumple con los requisitos establecidos en la ley para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: Destacamento de Trabajo, en los cuales se atiende especialmente al Operativo Plan Cayapa Judicial para los casos de interés familiar y social, que se viene desarrollando para el descongestionamiento de los centros penitenciarios, la celeridad procesal y la simplicidad de los trámites dentro de este Operativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Carta Magna, y en garantía del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, así como la tutela judicial efectiva, especialmente en lo referente a la aplicación de una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo, señalados en el artículo 26 constitucional.
Vale destacar en este punto que dentro de las medidas tomadas en el Operativo ya señalado, se pueden mencionar: medidas cautelares sustitutivas de libertad para las y los procesados, la efectiva conmutación de la pena, así como el análisis de la posibilidad de acordar fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, dando respuesta a las principales necesidades de la población penitenciaria. Es así como en el presente caso, este Tribunal considera que en el marco de la emergencia carcelaria y Operativo de Cayapa Judicial instaurados como Política de Estado, se debe otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO; el cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe cumplir bajo las siguientes condiciones:
• Trasladarse de manera inmediata al Centro de Pernocta Antiguo Internado Judicial de Barquisimeto, a los fines de cumplir con la formula Alternativa de cumplimiento de Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
• Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.
• Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Pernocta, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones
• No consumir sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas ni abusar de las Bebidas Alcohólicas.
• No portar ningún tipo de Armas.
• Al Egreso e Ingreso del Centro de Pernocta deberá permitir la Requisa Diaria Personal
• En Caso de Fuerza Mayor o Caso Fortuito al Ausentarse de Centro de Pernocta deberá de forma inmediata notificar al Delegado de Pruebas o Tribunal
• Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de prueba, debiendo consignar cada Tres (03) Meses Constancia de Trabajo
• Recibir orientación periódica en cuanto a la Prevención del Delito.
• Realizar Trabajo comunitario con el Consejo Comunal cercano al Centro de Pernota o al lugar de trabajo, y presentar constancia a su Delegado de Prueba.
ADVIRTIÉNDOLE QUE EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS Y DE LAS QUE LE IMPONGA EL DELEGADO DE PRUEBA, SERÁ CAUSAL SUFICIENTE PARA LA REVOCATORIA DE LA LIBERTAD ANTICIPADA E INGRESO AL CENTRO PENITENCIARIO DE ESTE ESTADO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Otorga la formula alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada ANAIS URRIOLA TORREALBA, cuyo efecto debe trasladarse al Centro de Pernocta Antiguo Internado Judicial Barquisimeto; Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa, al penado; Impóngase a la penada de la presente resolución y entregándosele de Copia Certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal; Ofíciese a la Estación Policial de Cabudare, a los fines del egreso y traslado de la Penada de ese Centro y su ingreso al Centro de Pernocta, Ofíciese a la Dirección del Centro de Pernocta Antiguo Internado Judicial Barquisimeto, con anexo de la copia certificada de la presente resolución. Regístrese, Publíquese.
Remítase copia certificada de la sentencia condenatoria dictada en la presente causa a la Coordinación de Antecedentes Penales a los fines de que ingresen a los penados en el Sistema Automatizado de Registro de Antecedentes Penales.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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