REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013703

OTORGAMIENTO DE LA GRACIA DE CONFINAMIENTO

Revisado el presente Asunto, y vistas las actuaciones en relación a la solicitud de la gracia de Confinamiento, para el penado JULIO CÉSAR MONTILLA, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Consta en el presente asunto que el ciudadano JULIO CÉSAR MONTILLA, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el artículo 357, 277 y 416 del Código Penal; y una vez quedó firme la respectiva sentencia condenatoria, se recibieron las actuaciones en este Tribunal, y se procedió a efectuar el cómputo de la pena, cuya última reforma se efectuó en fecha 28-10-2008 según el cual podía optar a la gracia de Confinamiento a partir del día 27-06-2013, por tener ¾ partes de la pena cumplida.

Resulta pues pertinente en el presente caso, el contenido del Artículo 53 del Código Penal Vigente que establece:
"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya CUMPLIDO LAS TRES CUARTAS PARTES de su condena y OBSERVANDO CONDUCTA EJEMPLAR. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-

Por su parte, el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, a los Tribunales de Ejecución, por lo tanto es a este Tribunal a quien le corresponde conocer.
También debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 56 del Código Penal, que además de los requerimientos establecidos en el Artículo 53 establece que: "En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al Reincidente ni al reo de Homicidio perpetrado en Ascendientes, Descendientes, Cónyuge o Hermanos, ni a los que hubieren obrado con Premeditación, Ensañamiento o Alevosía, o con Fines de Lucro"...

En atención a los requisitos supra indicados, se observa que en la presente causa Consta la información procedente de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica (folio 178 pieza 1), en la cual se hace constar que el ciudadano JULIO CÉSAR MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 19.741.019, NO PRESENTA ANTECEDENTES PENALES distintos al presente asunto.

También fue expedida CONSTANCIA DE CONDUCTA del Penado JULIO CÉSAR MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 19.741.019, emanada del los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos, donde hacen constar que el referido penado, durante el tiempo que ha permanecido recluido en ese establecimiento penal, ha mantenido CONDUCTA EJEMPLAR, según consta de su expediente carcelario y de los libros de registro llevados para tal fin.
Igualmente fue consignada en los autos la CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la Coordinación de Prevención del Delito y Participación Ciudadana del Municipio San Genaro de Boconcito y por el Consejo Comunal El Cerrito del Municipio San Genaro de Boconcito Estado Portuguesa, en la cual se hace constar de la residencia de la ciudadana ANYURY KAROLINA HERNÁNDEZ MONTILLA, C.I. 22.701.452, ubicada en la Carrera 2 entre calles 8 y 9 del Sector El Cerrito de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa.
Se puede observar así que el penado identificado Up Supra cumple con los requisitos para optar al Beneficio de Confinamiento como lo son:
• Tiene las Tres Cuartas Partes (3/4) de la Pena Cumplida
• No registra sentencias condenatorias distintas a la de la presente causa.
• Se le emitió la Constancia de Conducta Ejemplar
• Consigno Constancia de Residencia en un espacio geográfico que dista a más de cien kilómetros del lugar donde se cometió el delito y del cual estuvo domiciliado al tiempo de la comisión del hecho.

De allí que esta Juzgadora considere que la conducta del penado y el estado actual de su causa, están acordes para el Beneficio solicitado, por tratarse de la primera sentencia condenatoria dictada contra el penado, en la que ya ha cumplido las tres cuartas partes de la pena, observando durante todo este tiempo una Buena Conducta, y no encontrándose incurso en ninguno de los impedimentos para la conmutación de la pena; resultando de esa manera legalmente procedente el otorgamiento del Confinamiento solicitado, el cual debe acordarse por el lapso de pena que le queda por cumplir, aumentada en una Tercera Parte, tal como lo establece el artículo 53 del Código Penal; y siendo que la pena impuesta, según el cómputo referido up supra, extingue el 03-01-2016, le queda por cumplir, un lapso de tiempo de dos (02) años, cuatro (04) meses y siete (07) días, al cual se le aumenta una tercera parte, siendo esa tercera parte, nueve (09) meses, doce (12) días y ocho (08) horas, para un total de TRES (03) AÑOS, UN (01) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y OCHO (08) HORAS; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado JULIO CÉSAR MONTILLA, por el lapso de pena que le queda por cumplir, el cual, hechas las deducciones de la redención de la pena y del tiempo que ha transcurrido hasta el presente día, es de dos (02) años, cuatro (04) meses y siete (07) días, al cual se le aumenta una tercera parte, siendo esa tercera parte, nueve (09) meses, doce (12) días y ocho (08) horas, para un total de TRES (03) AÑOS, UN (01) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, a partir del inicio de sus presentaciones, debiéndolo cumplir el mismo dista a más de Cien Kilómetros del lugar donde se cometió el Delito y del lugar donde estaba domiciliado el penado para el tiempo en que ocurrió el hecho sancionado, con la obligación de presentarse cada quince (15) días, pena de revocatoria.
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos con copia de la presente Decisión y oficio, igualmente Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa, al Penado y a la víctima.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JEUZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ