REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-011181

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia en relación a la captura del penado RAMÓN JOSÉ SOLÓRZANO CRESPO, en la que se decretó la Extinción de la pena por razones de Prescripción, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:

Revisado el presente asunto se observa que en fecha 04-08-2010 el ciudadano RAMÓN JOSÉ SOLÓRZANO CRESPO, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 175 del Código Penal vigente, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, se efectuó el respectivo cómputo dejándose constancia que le faltaba por cumplir la pena de Un (01) año, ocho (08) meses y veintinueve (29) días, y que este ciudadano podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se libraron notificaciones a las partes y especialmente al penado para que se practicara los estudios técnicos.
En fecha 03-03-2011 se recibe Oficio Nº 278 procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, mediante el cual remitieron el Informe Técnico practicado al penado RAMÓN JOSÉ SOLÓRZANO CRESPO en fecha 06-12-2010.
En fecha 20-09-2011 se recibió Oficio procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario mediante el cual informaba que el penado RAMÓN JOSÉ SOLÓRZANO CRESPO no se había presentado ante ese organismo, por lo cual este Tribunal acordó librar Orden de Aprehensión en contra del penado supra identificado, la cual se materializó en fecha 21-08-2013 siendo puesto a la orden de este Tribunal en fecha 22-08-2013, realizándose la Audiencia en el día de hoy 23-08-2013, en la cual el penado una vez que fue impuesta del motivo de su aprehensión y previa imposición del precepto constitucional prevista en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente:
“No tengo nada que declarar. Es todo.”

Seguidamente la representación del Ministerio Público expuso:
“De la revisión del expediente judicial se evidencia que sobre la penada de autos recae una pena de 1 año, 09 meses de prisión mediante sentencia condenatoria dictada en fecha 04-08-2010, interrumpiéndose el lapso de prescripción en fecha 06-12-2010 con el sometimiento del penado a la práctica de los estudios técnicos para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la fecha actual el lapso de 02 años, 08 meses y 17 días, sin que el penado compareciera ante el Tribunal ni haya sido capturado, en atención a ello considero que ha transcurrido el lapso establecido por la ley para que opere la prescripción de la pena. Es todo.”

Luego su Defensa expresó:
“Solicito se declare la extinción de la pena, no me opongo a la solicitud fiscal. Es todo.”

Finalmente este Tribunal declaró la Prescripción de la Pena impuesta en la presente causa y ordenó la libertad de la penada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo a la figura de la Prescripción de la pena impuesta, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el presente caso la pena a cumplirse es de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, Diez (10) meses y quince (15) días, arrojando dicha sumatoria un resultado de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DÍAS, que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.
Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. En el presente caso, no hubo quebrantamiento de condena porque no se llegó a iniciar el cumplimiento de la misma, por lo que se toma en cuenta es el tiempo desde que la sentencia condenatoria fue declarada firme, y que en el caso de autos, ello ocurrió en fecha 20-08-2010 (folio 89), por lo que a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso de prescripción, siendo interrumpido en fecha 06-12-2010 cuando el penado se sometió a la práctica de los estudios psicosociales en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (folio 115); comenzando nuevamente a transcurrir el lapso de prescripción, y desde lo cual y hasta la presente fecha (23-08-2013), ha transcurrido un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, el cual evidentemente supera el lapso de prescripción de pena aplicable en la presente causa, supra indicado; sin que en ese último intervalo de tiempo se hubiera verificado ningún acto que interrumpiera dicho lapso, pues el penado no se presentó al proceso ni tampoco fue hallado.
Resulta pertinente traer a colación en este punto lo establecido en la Sentencia Nº 164 de la Sala de Casación Penal dictada en fecha 18-04-2007, sobre la prescripción de la pena, a saber:
“De manera que si consideramos que ambos artículos, coinciden en que el plazo de la prescripción empezará a contarse desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento (LOPNA) o desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal), podemos afirmar que el plazo de la prescripción de la pena o sanción, según sea el caso, se interrumpe en caso de que el evadido o fugado se presente o sea hallado.
Según Mendoza Troconis, “La interrupción de la prescripción de la pena sólo tienen lugar en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”
Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Esto quiere decir, que si un condenado que se encuentra detenido en un establecimiento, se evade o fuga antes de la fecha del cumplimiento de la pena impuesta, se comenzará a contar el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero si antes de verificarse este tiempo, el evadido o fugado se presenta o es encontrado por las autoridades competentes, se interrumpirá el lapso de la prescripción de la pena o sanción y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido, entre el incumplimiento de la condena o sanción y la fecha en que el evadido o fugado se presenta o es hallado.”

Así las cosas, es que este Tribunal, considerando que ya ha transcurrido un lapso de tiempo igual al de la pena impuesta, mas la mitad del mismo, sin que el penado se haya presentado al proceso y sin haber sido hallado, debe concluir que la pena impuesta en la presente causa está PRESCRITA, debiendo en consecuencia declararse con lugar la solicitud fiscal en este sentido; y así se decide.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara la extinción de la pena por prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 1º del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata del penado RAMÓN JOSÉ SOLÓRZANO CRESPO. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del penado RAMÓN JOSÉ SOLÓRZANO CRESPO. Líbrese los oficios correspondientes a los organismos de seguridad.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia efectuada en esta misma fecha, quedando todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA