REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-005128

NEGATIVA DE L BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, y a los fines de proveer sobre el otorgamiento de la conversión de la pena a Confinamiento, este Tribunal considera preciso hacer las siguientes consideraciones:
Consta en autos que el ciudadano {.......}, titular de la cédula de identidad {.......}, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERACION CORRESPECTIVA EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.
Una vez quedó firme la referida decisión se recibió la causa en este Tribunal de Ejecución y se procedió a realizar el respectivo cómputo en cuya última reforma (21-06-2013) se dejó constancia que hasta esa fecha ha tenido un tiempo total de detención con redención de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y QUINCE (15) HORAS, faltándole en consecuencia por cumplir OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS Y NUEVE (09) HORAS DE PRISION, pena que extingue el día 01 de marzo del 2014.- Se indicó además en el cómputo de pena, que puede el penado optar al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud de la decisión de fecha 21-04-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual suspendió la aplicación del paragráfo único del articulo 406 del Código Penal y que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, según lo establecido en la reforma de fecha 04-09-2009 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; así como a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
En efecto, la mencionada disposición legal, establece los siguientes requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalando:
Artículo 493 “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:
1. Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco Años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado o Delegada de Prueba.
4. Que el penado o penada presente Oferta de Trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En tal sentido, se observa que consta en autos PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN Y DE CONDUCTA, relacionado con el penado {.......}, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el que se refleja que fue Clasificado en el grado de Mínima Seguridad, y que se dio un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.
Por otra parte, se evidencia que la Pena por la cual fue condenado No Excede de los Cinco (05) Años, por cuanto fue Sentenciado a cumplir la pena de Cinco (05) años de Prisión.
También Cursa OFERTA DE TRABAJO expedida por la empresa “Desarrollos Inmobiliarios RIO GRANDE, C.A.”, de esta ciudad, mediante la cual hacen constar el ofrecimiento al penado como ayudante de soldadura.
Asimismo se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el Penado NO PRESENTA OTRO ASUNTO donde se le HAYA ADMITIDO OTRA ACUSACIÓN EN SU CONTRA POR UN NUEVO DELITO NI SE LE HAYA REVOCADO alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena. Asimismo consta Certificado de Antecedentes Penales en el cual se evidencia que no posee antecedentes penales distintos al originado en la presente causa.
Ahora bien, no riela en las actas procesales el compromiso formal del penado, a cumplir con las condiciones que se le impongan en un eventual otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Adicionalmente a ello, observa esta Juzgadora con alarma y gran preocupación el contenido de los estudios practicados al penado por el equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, en los que si bien es cierto que concluyen en un Pronóstico Favorable, también reflejan en la evaluación psicológica que el penado presenta cierta progresividad intramuros, lo que indica que no es una progresividad suficiente, y que además presenta déficit en la tolerancia a la frustración, con escaso control de impulsos. En la evaluación criminológica refleja incapacidad para postergar gratificaciones y resolver conflictos sin hacer uso de violencia, subordinación a normas de la subcultura delictiva, ausencia de control; al punto de indicar que se requiere para este penado de máximos controles de supervisión; pero desconcierta que se afirme que no presenta factores de riesgo asociados a posible reincidencia, cuando se está afirmando que no tiene control de sus impulsos y que no tiene capacidad para resolver conflictos sin hacer uso de la violencia.
Obsérvese de la tal Pronóstico que se dio recomendando máximos niveles de supervisión, lo que a su vez se corresponde con la Evaluación Psicológica que en fecha 21-07-2011 (folio 107 Pieza 2) le había sido efectuada al penado en cuestión, en la que igualmente se reflejó que en éste se observaba “deficientes mecanismos de autocontrol, tendencia a dejarse manipular, poca tolerancia a la frustración y baja capacidad para postergar la gratificación pudieran considerarse causales de la comisión del delito, de igual manera podría considerarse asociado al mismo un inadecuado nivel de empatía”
Se trata pues de factores que han aflorado en las sucesivas evaluaciones sobre el perfil psicológico o características de la personalidad del penado y que según el diagnóstico integral incidieron en la comisión del delito por el cual fue condenado, lo que indica que en la personalidad del penado se han evidenciado de forma persistente características negativas que no ha superado, y ello evidentemente representa el peligro de que vuelva a incurrir en hechos delictivos, especialmente porque presenta disposición a la agresión e inadecuado control de impulsos. Estas circunstancias a juicio de quien decide, hacen temer con fundamento el peligro que representa el penado en la comisión de nuevos hechos delictivos si se le otorgara la libertad de forma anticipada bajo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, sobre todo si se toma en consideración la carga de violencia y el alto nivel de agresión contenida en la comisión del delito por el cual fue condenado el penado, y que generó como consecuencia la muerte violenta que padeció la víctima (heridas punzo cortantes y contusas en diversas partes de su cuerpo), como puede verse una consecuencia irreparable, que demanda proporcionalidad en el cumplimiento de la pena.
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 65 dictada en fecha 19-03-12, a los fines de determinar la gravedad de los delitos, reitera el criterio establecido en Sentencia Nº 611 del 17 de noviembre de 2008, según el cual:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con penas más severas. No obstante, esto es que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho (…) Por consiguiente, las diversas repercusiones del delito son lo que en definitiva incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…”. (Subrayado y resaltado de la Sala de Casación Penal).

Es pues así que se pone en funcionamiento el poder punitivo del Estado para castigar tales conductas a través de la imposición de la pena, cuya ejecución y control le está encomendado a los Tribunales de Ejecución, debiendo tener en cuenta el propósito de la misma y su repercusión a nivel social. De allí que sea propicio destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1709 dictada en fecha 07-08-2007, sobre la pena:
“(…) teóricamente la pena no tiene por objeto “execrar” al infractor; por el contrario, busca una sanción suficiente, pero que permita al penado preparar su posterior reinserción, en la medida de lo posible, toda vez que haya mediado una etapa en la que éste tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio al que se somete a quienes violan la vida social. Es más, las sanciones no versan solamente en la privación de libertad, aunque es ésta -por su gravedad- la principal; pueden ser de la más variada índole sin perder el carácter punitivo y dependiendo de factores culturales, sociológicos, psicológicos, jurídicos, y en especial, de las circunstancias que rodean a la conducta prefijada. Se trata de un sistema complejo que, en teoría, procura retener o vigilar por un tiempo a una persona para que no siga delinquiendo, pero que a la vez debe tratar por métodos científicos, de lograr una reinserción social positiva.
Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es más, el Estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas, mediante las leyes.
No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.” (subrayado y resaltado del Tribunal)

Los anteriores extractos hacen referencia a la finalidad tanto represiva como rehabilitadora que tiene la pena en nuestro ordenamiento jurídico, que busca castigar al infractor con proporcionalidad a la entidad del delito cometido y al daño causado, al mismo tiempo que busca prepararlo para su futura reinserción a la sociedad, previa consideración y reflexión que haga sobre la falta cometida.
En el presente caso, además de la entidad del delito que dio lugar a la condena del penado, como se expuso up supra, se puede observar adicionalmente de las actas procesales que durante el cumplimiento de pena, no se le ha otorgado al penado de autos, beneficio ni fórmula alternativa de cumplimiento de pena de las previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que según la evaluación psicológica refleja a una persona con disposición a la agresión e inadecuado manejo de sus impulsos, lo que deja mucho que temer sobre su conducta extramuros. Todo ello evidentemente representa un peligro a la seguridad de la colectividad.
Son pues, estas circunstancias las que llevan a considerar a este Tribunal que en el caso bajo estudio, pese a que verificados como han sido los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, no resulta procedente en esos términos, otorgar la libertad anticipada al penado mediante la forma de un beneficio como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o una fórmula alternativa de cumplimiento de pena; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado de autos, {.......}, titular de la cédula de identidad {.......}, y acuerda mantener su reclusión.-
Notifíquese de la presente decisión al Fiscal 13 del Ministerio Público; a la Defensa; al penado, al Director del Anexo Masculino del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “David Viloria”.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Agosto del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA