REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002724

REVOCATORIA DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Revisada como ha sido la presente causa, y vista la solicitud formulada por el Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” en relación a la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Régimen Abierto) al penado {.......}, titular de la cédula de identidad {.......}, este Tribunal considera preciso hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el penado {.......}, titular de la cédula de identidad {.......}, fue condenado a cumplir la pena de a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 82 eiusdem y también fue condenado en fecha 15-03-2010, por el Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado el Artículo 455 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; y una vez recibidas las actuaciones en este Tribunal de Ejecución, se procedió a la Acumulación de Penas Ejecución del Cómputo, quedando como PENA ACUMULADA DE 06 AÑOS, 04 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN; dejándose constancia además que el penado optaba a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo que en fecha 14-10-2011 previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: RÉGIMEN ABIERTO, el cual se inició en fecha 27-02-2012.
En fecha 16-04-2012 se recibió Oficio Nº 667-2012 procedente del Centro de Residencia Supervisada mediante el cual informaba que el penado {.......}, se encontraba EVADIDO del Centro, por lo cual solicitaba la revocatoria del Régimen Abierto.
En atención a la información suministrada, este Tribunal procedió a fijar una Audiencia, la cual no fue posible realizar por la incomparecencia del penado, procediendo el Tribunal en fecha 07-05-2012 a librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN.
En fecha 12-06-2013 se recibió Oficio Nº 954 procedente del Cuerpo de Policía del Estado Lara mediante el cual informaba que el ciudadano {.......}, titular de la cédula de identidad {.......} se encontraba detenido en el Centro de Coordinación Policial Torres a la orden del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, al revisar los registros del Sistema Informático Juris 2000, se observa que el ciudadano {.......}, titular de la cédula de identidad {.......} fue imputado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, bajo la causa signada con el Nº KP01-P-2012-5846, siendo acusado en fecha 31-05-2012 por el Ministerio Público por esos mismos delitos, ACUSACIÓN ESTA QUE FUE ADMITIDA EN AUDIENCIA DE JUICIO EFECTUADA EN FECHA 12-06-2013, y por la cual fue condenado el referido ciudadano mediante el procedimiento de admisión de hechos.
En este orden de ideas, es pertinente destacar la normativa que regula el mantenimiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 500 que señala:

ARTÍCULO 500. REVOCATORIA.
Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido

La precitada disposición legal no es más que la normativa reguladora de aquellas conductas trasgresoras a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, cuya aplicación responde al mandato constitucional previsto en el artículo 272 constitucional, que favorece la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria, a los fines de ir logrando de forma progresiva la reinserción social del penado; pero si aun bajo esa modalidad, el penado no muestra progresividad y continúa incursionando en la actividad delictiva, la medida alternativa de cumplimiento de pena pierde su razón de ser, se desnaturaliza, y como consecuencia deviene su revocatoria.
En el caso bajo estudio, resulta pues evidente que el penado {.......}, titular de la cédula de identidad {.......}, encontrándose sometido a una fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Régimen Abierto) otorgada en la presente causa, fue detenido, imputado y luego acusado por la comisión de un nuevo delito, acusación que además fue igualmente admitida, siendo posteriormente condenado por ese nuevo hecho. Esta situación, configura plenamente el segundo supuesto previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Revocatoria de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; y así debe ser declarada.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución No. 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SE REVOCA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: RÉGIMEN ABIERTO, otorgada al penado {.......}, titular de la cédula de identidad {.......}, por la admisión de acusación por la comisión de un nuevo delito, ello conforme lo señalado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualícese el cómputo de pena y Líbrese oficio al Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” informando de presente decisión. TERCERO: Ofíciese al Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en el Asunto KP01-P-2012-5846 a los fines de informarle de la presente decisión. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación en lo que respecta a la presente causa, para el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, y remítasela al Centro de Coordinación Policial de Cabudare (lugar donde se encuentra actualmente recluido según información suministrada por la Defensa Pública) para que efectúen el respectivo traslado. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía 13 del Ministerio Público, Defensa, y Penado. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Agosto del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA