REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008527
FUNDAMENTACIÓN DE LA REVOCATORIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: RÉGIMEN ABIERTO
Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la captura del penado {........}, titular de la Cedula de Identidad {........}, luego que fuera solicitada su revocatoria por parte del Centro de Residencia Supervisada en virtud de su Evasión, y en la cual se revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: Régimen Abierto, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:
Revisado el presente asunto se observa que el ciudadano {........}, titular de la Cedula de Identidad {........}, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 SEGUNDO aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito con el agravante establecido en el articulo 46 ordinal 5 Ejusdem, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, siendo que en fecha 19-01-2012 este Tribunal le otorgó al referido penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.
En fecha 25-06-2012 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 1128-2012 procedente del Centro de Residencia Supervisada Dra Nilda Lucrecia Hernández, mediante el cual informaban que el penado {........}, presentaba tres días de retardo injustificado en el Centro, y que ésta había manifestado que tenía amenaza de muerte.
Con motivo de tal información se fijó la respectiva Audiencia, la cual se efectuó en fecha 07-08-2012 en la cual el penado manifestó que había dejado de pernoctar en el Centro debido a que había recibido amenazas de muerte; por lo cual el Tribunal lo orientó al respecto y pese a la oposición fiscal, decidió mantenerle la fórmula alternativa de Régimen Abierto previo apercibimiento sobre el reporte disciplinario, aclarándole que no podía ausentarse del Centro sin la previa autorización del Delegado de Prueba o de este Tribunal.
En fecha 28-08-2012 se recibió en este Tribunal Informe Conductual del penado en el cual se reflejaba que presentaba una Evolución Favorable en la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
En fecha 28-01-2013 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 3796-2013 procedente del Centro de Residencia Supervisada Dra Nilda Lucrecia Hernández, mediante el cual informaba que el penado {........} se encontraba EVADIDO del Centro desde el 17-01-2013 sin haberse presentado y sin haberse podido establecer comunicación con los números telefónicos suministrados por él. Con motivo de tal información se convocó a una Audiencia para resolver la incidencia.
En fecha 25-02-2013 se recibió Oficio Nº 3776-2013 procedente del Centro de Residencia Supervisada Dra Nilda Lucrecia Hernández, mediante la cual informaban que el penado {........} aun se encontraba evadido, remitiendo copia del Libro de asistencia en el que se observa que el penado se encuentra en situación de retardo.
En fecha 12-03-2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración d ela Audiencia fijada, se dejó constancia que el penado no había comparecido, y visto que el mismo aun se encontraba evadido, se acordó librar ORDEN DE APREHENSIÓN sobres su persona.
En fecha 01-04-2013 se recibió Oficio Nº 4108-2013 procedente del Centro de Residencia Supervisada Dra Nilda Lucrecia Hernández mediante el cual remitían ACTA DE CONSEJO DISCIPLINARIO de fecha 22-03-2013 en la que se dejó constancia que desde el 17-01-2013 el penado {........} son pernoctaba en el Centro y se encontraba EVADIDO. Por tales circunstancias el Consejo Disciplinario calificó el retardo mantenido por el penado como FALTA GRAVE prevista en el artículo 36 numeral 5 y 7 del Reglamento Interno, relativo al incumplimiento de las condiciones impuestas y a la EVASIÓN DEL RESIDENTE.
En fecha 31-07-2013 fue aprehendido el penado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo presentado el penado en a este Tribunal en fecha 01-08-2013, en la cual se procedió a fijar la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se efectuó en este mismo día (01-08-13), en la cual el penado {........} una vez impuesto del motivo de la audiencia y del precepto constitucional que lo exime de declarar expuso:
“Lo que puedo decir es que falte y lo se pero he tenido problemas porque no tengo apoyo familiar que me ayude siempre he trabajado por mi cuenta y las amenazas que tuve fue que hubo probl3mas con un compañero y me siento encerrado y sin apoyo y necesito ayuda o una orientación y no tengo a quien confiar mis problemas y si el tiempo que estuve evadido pero el demás tiempo yo iba y me presentaba y cuando me capturan yo estaba trabajando pero de verdad no tengo apoyo familiar, yo quisiera superarme pero de verdad no tengo ayuda ni nada; he tenido muchas amenazas de otro compañero quien se fue porque tenía otro beneficio y se fue y pensé que me iban a matar pero no se cuando se fue yo me entrevistaba con la delegado cuando ella me llamaba y hacia servicios comunitarios y me entrevistaba con el sociólogo y psicólogo; yo necesito una ayuda más constante; yo nunca le dije a mi delegado que me habían amenazado ni a mi defensor público no vine tampoco al tribunal; es todo.”
Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:
“Escuchado al penado y revisado el asunto se verifica que el 07/08/2012 se le mantuvo la medida de Régimen Abierto observando que de incumplir se revocaría la misma evadiéndose el penado en fecha 16/01/2013 según comunicación recibida del CRS ordeñándose la captura en fecha 13/03/2013 teniendo al día de hoy más de 6 meses evadido por lo que se observa que el penado no tiene una actitud positiva evadiéndose del proceso en el que se encuentra por lo que solicita la Revocatoria de la medida de conformidad con el artículo 500 del COPP ya que el mismo no cumple con las condiciones impuestas en su oportunidad , Es todo...”
La Defensa Pública a su vez expresó:
“Escuchado al penado quien señala que se encontraba trabajando como colector en un ruta indicando que tiene hijos y familias por la que debe trabajar para poder sostenerlos, y observando que desde el 19/01/2012 hasta el 2013 el penado ha presentado una conducta de progresividad ya que se observa le fue acordado en el año 2012 un permiso extraordinario por lo que solicita tomando en cuenta que la extinción de la pena para esta persona es el 13/02/2014 solicita al tribunal tome en cuenta el inicio o la actitud del penado en cumplir con su fórmula que le fuera acordada de régimen abierto así mismo solicita que se someta al penado a un ciclo de charlas con psicólogos que puedan prestarle mejorar su personalidad y tener una proyección de vida para que cumpla con el estado en relación al presente asunto; Es Todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las circunstancias fácticas expuestas up supra, y que se derivan de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar que al penado {........} le fue dictada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, al verificarse que cumplía con los requisitos para ello, quedando sujeto a la pernocta y supervisión del Centro de Residencia Supervisada Dra Nilda Lucrecia Hernández, quedando sujeto a un régimen de supervisión especial que incluye especialmente las pernoctas del penado en el Centro y las entrevistas periódicas con el Delegado de Prueba, lo cual en el caso del penado de autos, fue cumplido hasta el 17-01-2013 cuando salió del Centro y no regresó al mismo, sin que se haya tenido contacto con el penado a los números telefónicos suministrados.
Las circunstancias fácticas mencionadas en el párrafo que antecede no fueron desmentidos por el penado, por el contrario éste manifestó que no había regresado al Centro porque lo había amenazado de muerte, y temía por su vida.
Cabe destacar que ya en fecha 07-08-2012 el penado también había incumplido con la pernocta y había alegado la misma causa de amenaza de muerte contra su persona, procediendo este Tribunal a apercibirlo y ratificarle las condiciones, especialmente el deber de pernoctar y de no evadirse del Centro y de reportar a su Delegado de Prueba o a este Tribunal cualquier problema que se le presentara en el mismo, sin embargo en la actual oportunidad, nuevamente se evadió del Centro sin reportarle a ninguna autoridad sobre las causas.
Como puede apreciarse se produjo en el presente caso el INCUMPLIMIENTO de las obligaciones que le fueron impuestas al penado en la oportunidad de acordarle la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, entre las cuales figura: Cumplir con las condiciones impuestas, entre las que se encuentra la pernocta en el Centro y someterse al control y supervisión de su Delegado de Prueba; sin que ello haya sido cumplido por el penado desde el 17-01-2013; y sin que haya existido causa justificada que le impidiera hacerlo, pues en el caso de marras, si bien fuera cierto que el penado había sido amenazado de muerte, no es menos cierto que su deber era haberlo reportado ante su Delegado de Prueba, las autoridades del Centro, o los entes públicos, incluido este Tribunal, bien sea por sí mismo directamente o bien a través de sus familiares, a los fines de coordinar lo conducente para un cambio de Centro o cualquier otra medida que permitiera mantener el control y supervisión del penado, mas aun cuando este Tribunal ya lo había advertido y orientado al respecto; situación esta que llevó al Consejo Disciplinario del Centro de Residencia Supervisada a calificar su incumplimiento como FALTA GRAVE prevista en el artículo 36 numerales 5 y 7 del Reglamento Interno, relativo al incumplimiento de las condiciones impuestas y a la EVASIÓN DEL RESIDENTE.
Esta falta a su vez impedía el cumplimiento de las demás obligaciones impuestas al penado, pues al haberse ausentado del Centro sin poder ser ubicado, no podía cumplir con las demás obligaciones impuestas, tales como la asistencia a trabajo comunitario, a terapias de grupo, entre otras, desconociendo totalmente el Delegado de Prueba y este Tribunal las actividades desplegadas (su conducta) por el penado durante este tiempo, pues se había evadido del control del Estado.
Es importante señalar que el hecho de que el penado tuviera amenaza de muerte, no constituye causa suficiente para no regresar al Centro y dejar de cumplir con el cumplimiento de la pena impuesta, pues como se indicó up supra, él tenía a su disposición las vías para acudir ante este Tribunal a los fines de exponer su situación, pero sin embargo no lo hizo, y aun cuando se imaginaba que estaba solicitado por este Tribunal, no compareció al mismo para ponerse a disposición, sino que fue necesario traerlo de forma coactiva mediante la orden de aprehensión.
Este incumplimiento por parte del penado no refleja sino una falta de apego a las condiciones y obligaciones que conlleva la fórmula alternativa de Régimen Abierto, y la falta de responsabilidad para cumplir con la pena que le fue impuesta, pues no se trata de obligaciones o cargas que caprichosamente se hayan impuesto al penado, sino parte del cumplimiento de la pena corporal que le fue impuesta al haber sido encontrado culpable de la comisión de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad, atendiendo al postulado constitucional previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que favorece el prevalecimiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas naturaleza reclusoria; pero que en este caso, la misma conducta del penado ha dejado en evidencia su falta de voluntad y responsabilidad en cumplir la pena impuesta extra muros.
Por tal razón el legislador, así como estableció las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, previó igualmente las causas que dan lugar a la revocatoria de tales fórmulas en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de ellas el INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS, el cual ha quedado en evidencia por la razones aducidas en los párrafos anteriores; resultado de esa manera procedente la solicitud fiscal de Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada en la presente causa; y así se decide.
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se REVOCA por incumplimiento del penado la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto acordado a favor del penado en fecha 19/01/2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del COPP por lo que se ordena el inmediato ingreso del penado a través de una boleta de Encarcelación dirigida al CEPELLA; SEGUNDO: se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en su contra el 13/03/2013 para lo cual se ordena oficiar a los órganos de seguridad del estado. TERCERO: Se ordena la reforma del cómputo. Asimismo se ordena oficiar al Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” de la revocatoria dictada.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en este mismo día en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto al primer (1º) día del mes de Agosto del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA