REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-002669

Corresponde fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en fecha 26 de Agosto de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al penado {.......}, {.......} constituido el tribunal se dejó constancia de la presencia de las partes; el penado fue impuesto del objetivo de la audiencia, de su derecho a declarar, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien libre de coacción y apremio expuso el penado {.......}, {.......}6: No voy a declarar, es todo. ”SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: Ratifico escrito presentado en fecha 05-08-13 ratificando así la solicitud presentada en el mismo de que se le reconozca el tiempo transcurrido en el cómputo de la pena tomando en cuenta las decisiones anteriormente emitidas por el Tribunal de Ejecución y la reforma del mismo de fecha 03-05-2004, es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO:” Esta representación fiscal revisado el expediente jurisdiccional el cual al observar auto de ejecución de fecha 23-02-00 en donde se ratifico y se reformo el computo en fecha 03-05-04 declarándose firme, posterior a esto observándose computo de fecha 13-08-08 el cual tiene un error en los tiempos de detención, tomando en cuenta el principio de Extraactividad de la Ley que toma en cuenta la aplicación más favorable al reo, es por lo que esta representación fiscal solicita actualizar el computo a los fines de verificar la veracidad del tiempo cumplido por el penado y asimismo esta representación se opone a la Medida Cautelar solicitada por la defensa, es todo”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo expuesto por las partes este tribunal deciden los siguientes términos: En primer lugar el ciudadano {.......}, {.......}6 Fue condenado por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 07 de Marzo de 1996 a cumplir la pena de Quince (15) años Dieciséis (16) días y Dieciséis (16) horas de presidio.

En fecha de 07 de Diciembre de 1999 la corte de apelaciones de esta circunscripción judicial decreta firma la sentencia dictada por el suprimo Superior Primero Penal de fecha 07 de marzo de 1996.

Posteriormente en fecha 9 de Junio del año 2000 se realiza auto ordenando la ejecución del fallo.
Luego el 3 de Mayo del 2004 le es actualizado el cómputo según el artículo 482 código penal vigente para el momento es aquí donde dicho auto se le aplica el principio de extraactividad de la norma.
En fecha 13 de agosto del 2008 consta auto donde se le reforma el cómputo al penado.
En fecha de 03 de mayo del 2004 se procedió a reformar el cómputo en conformidad de las partes del código procedimiento penal vigente para el momento en concordancia del 384 Ejusdem.
El 21 de Marzo del 2011, igual se procedió a la reforma del cómputo de fecha 3 Agosto 2008 por presentar un error involuntario. Y
Y en Fecha 6 de febrero del 2013 fue nuevamente reformado el cómputo de fecha de 21 de Marzo del 2011.

Ahora bien de revisión del presente asunto se puede verificar lo siguiente: en aras de garantizar el debido proceso tal como lo prevé el artículo 1 del código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación de una Tutela Judicial efectiva considera aplicar el principio de la extraactividad de la norma previsto en la disposiciones finales Numeral Quinto y Sexto del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 11-08-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual establece lo siguiente:
“…Como se puede apreciar, el referido aparte es claro al momento de señalar cuales (sic) son los únicos tiempos que se tomaran en cuenta para los efectos del computo (sic) del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, a saber, el tiempo que la persona haya estado sujeta a la “medida de privación judicial preventiva de libertad”, o recluida en cualquier establecimiento del Estado, lo cual es enfatizado al final de ese aparte en el cual se afirma que, “en consecuencia, solo (sic) se tomara (sic) en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”.
No es menos cierto que en el caso que nos ocupa ocurrió en fecha 30-09-1993, por lo que se debe aplicar el principio de la Extraactividad. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su disposición final es muy clara cuando señala : “La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado.
En caso contrario, se aplicará la ley anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones más favorable A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable.

En el presente asunto el hecho punible se suscitó bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, debía ser aplicado éste con preferencia al actual Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho instrumento legal le era más favorable a los penados en la causa, al no establecer, limitaciones para el cómputo de la pena, en cuanto al tiempo que estuvieren privados de su libertad, de conformidad con el principio de extraactividad de la ley, previsto en el referido artículo.

Con relación a este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en sentencia N° 1712, que estableció lo siguiente:

“…La retroactividad de la ley penal, sustantiva o adjetiva, ha sido, reiteradamente y desde antiguo, reconocida en la doctrina nacional y, particularmente, en la que, al respecto, ha establecido y ratifica, en la presente oportunidad, esta juzgadora, a la luz de la garantía que contenía el artículo 44 de la Constitución de 1961 y reproduce, sustancialmente, en los mismos términos, el artículo 24 de la vigente. Así, por ejemplo, en su sentencia No 790, de 04 de mayo de 2004, la Sala afirmó:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los siguientes términos (…)
Esta Sala aprecia, que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión ‘cuando imponga menor pena’, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…”
Esta Sala Constitucional, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo. En este sentido, se invocan las siguientes decisiones:
‘Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición.
‘Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado

En el mismo sentido se pronunció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23.08.04, Exp. 04-0525, con ponencia del Magistrado Antonio García García, cuando estableció que:

“…Conforme a la disposición normativa citada, se observa, como regla general, que las leyes rigen únicamente para el futuro, esto es, para los casos que ocurran después de comenzada su vigencia, por lo que no pueden ser aplicadas hacia el pasado. Sin embargo, existe una excepción de esa regla general, que se concreta en materia penal y que atiende a lo que la doctrina ha denominado el principio de favorabilidad. Esto no es más que la ley penal más favorable, ya sea sustantiva y adjetiva, puede ser aplicada en forma retroactiva o ultraactiva.
Respecto a la retroactividad de la ley penal, encontramos que el citado artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite esa posibilidad, siempre y cuando imponga menor pena. La expresión “cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo.
Por todas estas consideraciones se acuerda aplicar el Principio de la Extraactividad de la Norma ya que el que estaba vigente era el Código de Enjuiciamiento Criminal para el momento en que ocurrieron los hechos, tal código no señala si el penado debe estar o no privado de libertad para el momento de la celebración del cómputo en la fase de ejecución y observándose que estamos en presencia de un hecho punible que ocurrió en fecha 30-09-1993, se ordena LA REFORMA DEL CÓMPUTO tomándose en cuenta la libertad bajo fianza la cual fue decretada en fecha 23-01-96 al 23-02-2000 fecha en la que se declaró firme la decisión y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, UNA VEZ OIDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSITICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS, PRIMERO: Acuerda aplicar el Principio de la Extraactividad de la Norma ya que el Código de Enjuiciamiento Criminal vigente párale momento en que ocurrieron los hechos no señala si el penado debe estar o no privado de libertad para el momento de la celebración del cómputo en la fase de ejecución y observándose que estamos en presencia de un hecho punible que ocurrió en fecha 30-09-1993 mal puede este Tribunal caber aplicación de una norma actual que no le favorece por lo que se ordena LA REFORMA DEL CÓMPUTO tomándose en cuenta la libertad bajo fianza la cual fue decretada en fecha 23-01-96 al 23-02-2000 fecha en la que se declaró firma la decisión. SEGUNDO: Se MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD. TERCERO: La Presente decisión se fundamentará por separado, quedando notificadas las partes. Publíquese. Cúmplase.


La Jueza Tercera de Ejecución

El Secretario

Abg. Gregoria Suarez Albujas