REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 09 de agosto de 2013
Años: 203° y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-20010-002256

Visto el Informe remitido a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, recibido por la Secretaria Abg. María Alejandra Rodríguez, con ocasión del operativo realizado en el Antiguo Cuartel Jacinto Lara por la Ministra del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Abg. María Iris Varela Rangel, para realizar Plan Cayapa Judicial a Nivel Nacional y al Despliegue ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro; acordado por los órganos de Administración de Justicia, con el objetivo de atender la Celeridad Procesal en aras de garantizar el Acceso a la Justicia, siendo un hecho notorio comunicacional, publicado en el portal de la página del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Junio del 2013 y en estricta aplicación de la Garantía de los Derechos Humanos y de lo consagrado en los artículos 2, 22, 26, 43, 44, 49, 51, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; recibido como fue, el Pronóstico de Conducta y Clasificación, realizado al penado ENDER REINALDO SILVA CARRASCO, verificado que el presente caso se encuentra dentro de los rangos de cantidad acordados, según la información suministrada por el Presidente de este Circuito Judicial Penal Abg. Cesar Reyes; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, aplicable en cumplimiento al Principio Constitucional y Procesal de la Ley más favorable; procede a pronunciarse en los siguientes términos:
El penado ENDER REINALDO SILVA CARRASCO, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, a cumplir la pena de TRES (03) DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Consta del último cómputo reformado en el marco del Plan Cayapa, que el penado a partir del 01/07/2013, opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, en virtud que para la fecha tenía cumplida las dos terceras partes de la pena impuesta.
En atención a lo establecido en el segundo aparte artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…). 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituida (…). 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.”

Del análisis de la presente causa se evidencia que el penado cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta; cursa al folio 45 y siguientes de la tercera pieza el informe de fecha 02/08/2013, correspondiente a la evaluación realizada al penado en esa misma fecha, dejando constancia que la clasificación resultó en MINIMA y del siguiente PRONOSTICO: “El equipo técnico evaluador emite un pronóstico de conducta “FAVORABLE” al penado Ender Reinaldo Silvia Carrasco considerando los siguientes criterios a priori: Mantiene disposición al cambio. Presenta hábitos laborales. Aprendizaje de la experiencia intramuros. Primariedad Penal.” Cursa al folio 50 Oferta de Trabajo, suscrita por la Ciudadana Yasmín Lara propietaria de EXCLUSIVIDADES YASWILL, C.A. RIF: J-29702962-1, donde le ofrece trabajo al penado como Vendedor. De la revisión del asunto y del sistema, se verifica que el penado no presenta otro asunto posterior a este. Se evidencia que en fecha 30/11/2012, en audiencia realizada y ha solicitud de la representación fiscal, este tribunal revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto que había sido otorgado al penado destacamentario en fecha 02/12/2011, una vez que fue presentado el informe de progresividad 1788 por parte de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, donde se dejó constancia de su progresividad en el cumplimiento de la primera fórmula otorgada, como fue el Destacamento de Trabajo. En esa misma fecha 30/11/2012, el penado Ender Silva, a quien se le había librado orden de aprehensión en virtud de la información recibida por parte del delegado de prueba y la solicitud de revocatoria por parte de la representación fiscal; EL PENADO ENDER SILVA, EXPUSO: “En realidad yo lo hice porque yo tenía 5 o 6 meses con mi delegado de prueba y pregunté por mi causa y me dijeron que no le había llegado nada del tribunal y allí fue cuando se metieron y mataron un poco de gente en la 13 y me vi en esa necesidad y estaba era trabajando para mi familia, yo no soy delincuente yo sólo trabajo yo por eso fue que me ausente por miedo es todo.”
Así las cosas, vista el acta de fecha 03/08/2013, suscrita por la Ministra Abg. Maria Iris Varela Rangel, en el marco del Plan Cayapa, donde observa y expone: “Se sugiere verificar si nos encontramos en presencia de un delito considerado de menor cuantía en materia de drogas para que el interno sea beneficiado inmediatamente en el marco del operativo especial de Cayapa Judicial. Se evidencia que le fue revocada una fórmula alternativa de cumplimiento de pena se sugiere revisar la motivación de la revocación a fin de otorgar una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena.” Aunado a lo anterior y la petición verbal realizada a esta juzgadora por parte de la Ministra Penitenciaria, quien aquí conoce, pasa a considerar las causa de la revocatoria de la fórmula alternativa de Régimen Abierto, que efectivamente en la presente causa, se revocó en base a la sentencia de fecha 26/06/2012, que limitó a los jueces para el otorgamiento de beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, en los casos relativos a los penados por delitos previstos en la Ley de Drogas; por cuanto de no tener esa limitación, se habría considerado que el penado presentó progresividad en el cumplimiento de la primera fórmula de Destacamento de Trabajo que se le había otorgado, por cuanto esta juzgadora tenía conocimiento de la situación que se presentó en el Centro de Residencia Supervisada, donde resultaron varios residentes fallecidos, situación que se extendió al Internado Judicial de Barquisimeto, donde se encontraban los destacamentarios; esos hechos, dieron origen a que varios de los destacamentarios y residentes, se fugaran ante el riesgo de perder la vida; temor, que por parte de esta juzgadora no consideró infundado debido a que el día de los hechos, personalmente me encontraba en ese sitio en funciones del cargo, y a los pocos minutos de retirarme del Centro de Residencia Supervisada se suscitaron los mismos.
En atención a las circunstancias particulares arriba argumentadas, y a la solicitud realizada por la Ministra Penitenciaria, aprecia esta juzgadora, que el penado durante el cumplimiento de la primera fórmula venía con progresividad; que fue postulado mediante el informe de progresividad remitido por el Delegado de Prueba; que este tribunal ya se había pronunciado otorgando la segunda fórmula de Régimen Abierto; que el penado no cumplió la segunda fórmula debido a los hechos suscitados; concluyendo que en el presente caso, se deben aplicar con preferencia las normas Constitucionales sobre las normas Procesales, entre otras, las previstas en el artículo 2 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la primera de ellas, prevé entre otras cosas, que Venezuela se constituye en un Estado social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, y en general la preeminencia de los derechos humanos; así mismo, lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que entre otras cosas establece:
“… En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

Si bien es cierto que existe la limitante prevista en el artículo 500 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé, que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad; también es cierto, que las normas Constitucionales en referencia prevén entre sus postulados, la constitución de un Estado social de Derecho y de Justicia, y como valores superiores de su ordenamiento jurídico, entre otros, la libertad y la justicia, y en general la preeminencia de los derechos humanos; que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Estado y en consecuencia en el Sistema Penitenciario. Por lo que en atención a la consideraciones realizadas, sobre las causas por las que se le revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a Ender Silva, apreciado que en la evaluación realizada resultó favorable y en Mínima Seguridad, evidenciado que al otorgarle la primera fórmula el penado demostró progresividad lo que generó que se le solicitará la segunda fórmula de Régimen Abierto, la que no cumplió en razón a las circunstancias sobrevenidas en los centros de pernocta, que fue revocada y se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de Uribana; concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al penado ENDER REINALDO SILVA CARRASCO, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la LIBERTAD CONDICIONAL, hasta el cumplimiento de la Pena y se le impone las siguientes condiciones: 1.-No debe cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.-Debe mantenerse laboralmente activo. 3.- Debe realizar labor comunitaria. 4.- Debe asistir a terapia psicológica para canalizar conflicto de personalidad. 5.- Debe asistir a charlas para la prevención del delito. 6.-Se le debe realizar prueba toxicologica periódicamente. 7.-- No debe asistir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y Psicotrópicas y evitar su consumo. 8.- No debe frecuentar discotecas, basares, bares, ferias, sitios nocturnos, entre otros. 9.-Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado residente ENDER REINALDO SILVA CARRASCO, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la LIBERTAD CONDICIONAL, hasta el cumplimiento de la Pena y se le impone las siguientes condiciones: 1.-No debe cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.-Debe mantenerse laboralmente activo. 3.- Debe realizar labor comunitaria. 4.- Debe asistir a terapia psicológica para canalizar conflicto de personalidad. 5.- Debe asistir a charlas para la prevención del delito. 6.-Se le debe realizar prueba toxicologica periódicamente. 7.-- No debe asistir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y Psicotrópicas y evitar su consumo. 8.- No debe frecuentar discotecas, basares, bares, ferias, sitios nocturnos, entre otros. 9.-Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida. Remítase anexo a Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara; a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. Líbrese boleta de Libertad Condicional. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la presente decisión. Líbrese las Boletas. Registrada en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,

RCV. –