REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 06 de septiembre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTOPRINCIPAL: KP01-P-2009-008963

Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento respecto a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, aplicable en cumplimiento al Principio Constitucional y Procesal de la Ley más favorable; este Tribunal observa:
El penado {.......}, titular de la Cédula de Identidad {.......}; según sentencia dictada en fecha 12/11/2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
En atención a la Sentencia 635 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual suspende la aplicación de la limitación para hacer uso de las medidas alternativas al cumplimiento de pena en estos tipos de delitos y en aplicación restrictiva a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena, como es el Establecimiento o Régimen Abierto, el penado debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, que prevé:
“(…) El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada, previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…). 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…). 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. (…).”

Así las cosas, cursa del folio 32 al 35 de la tercera pieza, el Pronóstico de Conducta, evaluado en fecha 30/07/2013, donde se deja constancia el grado de CLASIFICACIÓN en MINIMA Seguridad; concluyendo el Equipo Multidisciplinario con el siguiente PRONÓSTICO: “El equipo evaluador emite pronóstico de conducta “FAVORABLE” al entrevistado, privado de libertad Yajure Jean Carlos, en virtud de los siguientes criterios: Disposición al cambio positivo de conducta. Establece metas futuras viables. Cuenta con apoyo familiar positivo. Buena autocrítica ajustada. “ De la revisión del sistema juris 2000, se verifica que al penado no se le ha revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena por cuanto no se le ha otorgado y se constata que no ha sido sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Al folio 24 de la tercera pieza, cursa oferta de trabajo suscrita por CONSEJO COMUNAL “EL DESPERTAR DE ALÍ” RIF. J-29940820-4.
Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, hoy derogado; debe apreciar esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece;
“(…). En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado lo procedente es ACORDAR al penado {.......}, titular de la Cédula de Identidad {.......}, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el REGIMEN ABIERTO e imponerle las siguientes condiciones: 1.-Debe mantenerse activo laboralmente y ser supervisado. 2.- Debe reinsertarse en el sistema educativo. 3.- Debe realizar cursos y talleres de formación. 4.- Debe cumplir con la labor comunitaria. 5.- Debe asistir a talleres de prevención del delito. 6.-Debe permitir con la requisa personal y en su sitio de ubicación dentro del Centro de Residencia Supervisada. 7.-No debe frecuentar sitios tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 8.- Debe presentarse ante el Tribunal de Ejecución Nº 1 el día LUNES 09/09/2013, a fin de imponerlo de la presente resolución. 9.-Cualquier otra que el juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, ACUERDA al penado {.......}, titular de la Cédula de Identidad {.......}, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el REGIMEN ABIERTO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: 1.-Debe mantenerse activo laboralmente y ser supervisado. 2.- Debe reinsertarse en el sistema educativo. 3.- Debe realizar cursos y talleres de formación. 4.- Debe cumplir con la labor comunitaria. 5.- Debe asistir a talleres de prevención del delito. 6.-Debe permitir con la requisa personal y en su sitio de ubicación dentro del Centro de Residencia Supervisada. 7.-No debe frecuentar sitios tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 8.- Debe presentarse ante el Tribunal de Ejecución Nº 1 el día LUNES 09/09/2013, a fin de imponerlo de la presente resolución. 9.-Cualquier otra que el juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. Remítase copia certificada al Director del Centro Penitenciario de los Llanos (Guanare); a la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández”; a la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara. Notifíquese a las partes, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ. LA SECRETARIA,



RCV.