REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 30 de agosto de 2013
Años: 203° y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017177

Recibido en Informe desde el Internado Judicial de San Felipe Estado-Yaracuy, con ocasión del operativo realizado por la Ministra del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Abg. María Iris Varela Rangel, para realizar Cayapa Judicial a Nivel Nacional y al Despliegue ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro; acordado por los órganos de Administración de Justicia, con el objetivo de atender la Celeridad Procesal en aras de garantizar el Acceso a la Justicia, siendo un hecho notorio comunicacional, publicado en el portal de la página del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Junio del 2013 y en estricta aplicación de la Garantía de los Derechos Humanos y de lo consagrado en los artículos 2, 22, 26, 43, 44, 49, 51, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta la circunstancia sobrevenida del desplazamiento de la Población Penal del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara a los diferentes Centros de Reclusión de Venezuela, lo que acentuó el problema de hacinamiento carcelario en dichos centros donde fueron internados los privados de libertad; visto como fue el Pronóstico de Conducta realizado al penado JAVIER ANTONIO LEJE HEREDIA; este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, aplicable en cumplimiento al Principio Constitucional y Procesal de la Ley más favorable; procede a pronunciarse en los siguientes términos:
El penado JAVIER ANTONIO LEJE HEREDIA, según sentencia publicada en fecha 15/05/2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 458 Y 277 del Código Penal. Se verifica del último cómputo realizado en fecha 02 de julio de 2012, que el penado de autos a partir del 26/05/2013 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en virtud que para esa fecha tenía cumplida una cuarta parte de la pena impuesta.
En aplicación restrictiva y a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena, el penado debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, aplicable en cumplimiento del principio Constitucional y procesal de la Ley más favorable; que prevé:
” (…) El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
(…)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…) 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido (…). 4. Que alguna alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
(…).”

Así las cosas, del análisis de la presente causa se verifica lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el penado cumplió una cuarta parte de la pena impuesta, cursa inserto en el presente asunto, el Pronóstico de Conducta y Clasificación de fecha 27/08/2013, evaluado en esa misma fecha 27/08/2013, donde consta que tiene CLASIFICACIÓN EN MINIMA seguridad, y concluyó el Equipo Multidisciplinario con el siguiente PRONÓSTICO: “El equipo evaluador emitió pronóstico de conducta FAVORABLE, al penado en virtud de los siguientes criterios: Disposición al cambio. Ajustada capacidad de autocrítica y reflexión. Hábito laboral. Apoyo familiar positivo. Primariedad penal. Tolerancia ante la crítica.” Se verifica según el sistema juris 2000, que el penado no se le ha revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena por cuanto no se le ha otorgado. Consta al folio 22 de la segunda pieza del presente asunto, Oferta de Trabajo suscrita por los integrantes del Consejo Comunal “Padre Oreni” donde le hacen oferta laboral al penado como ayudante de albañilería.
Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal; aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al penado, JAVIER ANTONIO LEJE HEREDIA, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO e imponerle las siguientes condiciones correspondientes: 1.-Debe ser supervisado laboral y conductualmente con carácter obligatorio. 2.- Debe someterse a rehabilitación por dependencia al consumo de sustancias ilícitas. 3.- Debe mantener hábitos laborales. 4.- Debe retomar las actividades académicas con carácter obligatorio. 5.- Debe recibir orientación psicológica. 6.-Debe realizar labor comunitaria. 7.- Debe mantenerse alejado de grupos de pares negativos y ser orientado en el área por parte de su delegado de prueba. 8.- Debe involucrarse en actividades culturales, deportivas y recreativas, que le permitan ocupar positivamente su tiempo libre. 9.- Debe cumplir y permitir con la requisa personal y en su sitio de ubicación dentro del Internado Judicial. 10.-No debe frecuentar sitios tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 11.-Cualquier otra que el juez y su Delegado de Prueba estimen necesarias.- ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado JAVIER ANTONIO LEJE HEREDIA, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: 1.-Debe ser supervisado laboral y conductualmente con carácter obligatorio. 2.- Debe someterse a rehabilitación por dependencia al consumo de sustancias ilícitas. 3.- Debe mantener hábitos laborales. 4.- Debe retomar las actividades académicas con carácter obligatorio. 5.- Debe recibir orientación psicológica. 6.-Debe realizar labor comunitaria. 7.- Debe mantenerse alejado de grupos de pares negativos y ser orientado en el área por parte de su delegado de prueba. 8.- Debe involucrarse en actividades culturales, deportivas y recreativas, que le permitan ocupar positivamente su tiempo libre. 9.- Debe cumplir y permitir con la requisa personal y en su sitio de ubicación dentro del Internado Judicial. 10.-No debe frecuentar sitios tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 11.-Cualquier otra que el juez y su Delegado de Prueba estimen necesarias.- Remítase con Oficio al Director del Internado Judicial de San Felipe, Estado-Yaracuy; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Internado Judicial de Barquisimeto. Notifíquese a las partes y al penado. Líbrese la Boleta de traslado. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,
RCV.-