REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 27 de agosto de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000341

Corresponde fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al penado NESTOR EDUARDO LEON COLINA; constituido el tribunal se dejó constancia de la presencia de las partes; el penado fue impuesto del objetivo de la audiencia, de su derecho a declarar, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al penado quien libre de coacción y apremio expuso: “no deseo declarar” Se le dio la palabra a la Defensora Publica, Abg. Merari Carrizalez, quien expuso: “Una vez revisado el informe médico realizado por el médico forense en el cual se refleja la enfermedad y estado actual de mi representado, solicito de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda a mi representado la medida humanitaria establecida en dicha ley es todo “ Se le dio la palabra a la Fiscal 13º del Ministerio Público, Abg. Rosimar González, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al respeto y garantía del derecho constitucional a la salud del penado NESTOR EDUARDO LEON COLINA, ello atendiendo a las conclusiones y recomendaciones señaladas por el médico forense en el reconocimiento médico legal practicado en el día de hoy con fundamento en la situación de salud actual de informes médicos consignados, solicito se exija al penado la consignación de informes médicos de manera periódica así como las resultas de los exámenes de laboratorio que deben practicarse a los fines de determinar el avance o tratamiento de la afección de la salud que presenta., es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oída las solicitud de las partes y visto el reconocimiento médico legal practicado en esta misma fecha por el médico forense Dr. José Motta Bravo, quien fue convocado para la audiencia, informando que estaba atendiendo varios pacientes que se le hacía imposible hacer acto de presencia; por lo que este Tribunal atendiendo al resultado de la evaluación realizada, así como las diversas informes y exámenes que cursan en el asunto, procede a pronunciarse en atención a la recomendaciones realizadas por el médico forense, principalmente en el punto tres, donde expone que el penado presenta enfermedad maligna y grave que compromete su vida; y concluye que de acuerdo al interrogatorio, examen físico e informes médicos el penado Néstor Eduardo León Colina, presenta: Leucemia Linfoblástica Aguda en tratamiento con Quimioterapia; concluyendo quien aquí conoce, con fundamento en los artículos 2, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero que prevé, entre otros, como valor fundamental la vida y la preeminencia de los derechos humanos; el segundo y tercero la garantía del derecho a la vida y a la salud; y en atención a lo previsto en el artículo 461 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara con lugar la solicitud de las partes y otorga la LIBERTAD CONDICIONAL bajo la figura de la MEDIDA HUMANITARIA, al penado NESTOR EDUARDO LEON COLINA, quien deberá ser evaluado con carácter de urgencia por el servicio Hematológico del Hospital Central Antonio Maria Pineda o del Hospital Pastor Oropeza, debiendo consignar ante este tribunal periódicamente los informes médicos y exámenes de laboratorios correspondientes. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines que se designe un delegado de prueba. Fíjese audiencia en el término de tres (3) meses a los fines de la revisión de la medida humanitaria otorgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad Condicional bajo la figura de Medida Humanitaria. Líbrese oficios y boletas correspondientes. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 2, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 491 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de las partes y se otorga la LIBERTAD CONDICIONAL bajo la figura de la MEDIDA HUMANITARIA, al penado NESTOR EDUARDO LEON COLINA, quien deberá ser evaluado con carácter de urgencia por el servicio Hematológico del Hospital Central Antonio Maria Pineda o del Hospital Pastor Oropeza; debiendo consignar ante este tribunal periódicamente los informes médicos y exámenes de laboratorios correspondientes. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines que se designe un delegado de prueba. Remítase copia certificada de la presente decisión. Fíjese audiencia en el término de tres (3) meses a los fines de la revisión de la medida humanitaria otorgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad Condicional bajo la figura de Medida Humanitaria. Líbrese oficios y boletas correspondientes. Remítase copia certificada de la presente resolución al Centro Penitenciario de Carabobo (Tocuyito). Las partes quedaron notificadas. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN


Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ. LA SECRETARIA,


RCV.-