REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003777
ASUNTO : KP01-P-2013-003777


Vista las presentes actuaciones, en virtud del despliegue realizado por los organismos del Estado en el Marco del plan realizado por el Ministerio para el Servicio Penitenciario, con ocasión de la Cayapa Judicial, realizado por los Organismos del Estado Venezolano, en el ANTIGUO CUARTEL JACINTO LARA, Ubicado en la carrera 15 entre 26 y 27, de esta ciudad, este Tribunal ha revisado la causa, el Tribunal, se observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 250, lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.

SEGUNDO
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión de medida, lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 242 eiusdem, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 230 eiusdem, puesto que la cantidad incautada PESO NETO DE CUATRO COMA CINCO (4,5) GRAMOS DE COCAINA, que lleva mas de un año privado de libertad sin que se haya realizado la audiencia oral y pública, que el acusado tiene domicilio fijo con lo que se evidencia su arraigo, a lo que se adiciona el resultado de las experticias practicadas; y que no registra antecedentes penales. Así se establece.
Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto el imputado al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no pueden influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo.
Aunado a lo anteriormente expuesto se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
Siendo como lo ha reseñado el Portal WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en la nota de prensa:
“Este trabajo, que se realiza de manera mancomunada y coordinada con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el Ministerio Público y la Defensa Pública, tiene también entre sus objetivos atender los requerimientos de la población penitenciaria del país, a través de la participación de varios de los integrantes del Sistema de Justicia, para así garantizar el acceso a la justicia de las privadas y privados de libertad.
Hasta ahora este trabajo, iniciado en el mes de mayo, se ha desarrollado en el Centro Penitenciario de Carabobo en Tocuyito, en el Centro Penitenciario de Aragua en "Tocorón", en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui o "Puente Ayala" y actualmente se desarrolla en el Centro Penitenciario de Maracaibo en Sabaneta Larga, en el estado Zulia, en estos momentos en el INTERNADO JUDICIAL EL RODEO I en el Estado Miranda.
Las juezas y jueces, junto al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario que a través de su personal profesional ha desplegado una labor intensa, y el resto de los integrantes del Sistema de Justicia que participan de forma activa en esta actividad, cumplen así con el principio de colaboración entre los Poderes, previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trabajando en una sola dirección y así cumplir la realización de los fines del Estado.”

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano LUIS ENRIQUE MENDEZ CORDERO, y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTICULO 242.3, 4 y 9 del COPP, consistente en el deber de presentarse cada ocho (08) días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal y el deber de acudir a la ONA a los fines reciba orientación sobre las drogas, así como el deber de acudir a la audiencia oral y pública hasta su culminación, líbrese la respectiva Boleta de Libertad, al acusado quien se encuentra en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLA), Líbrese los respectivos oficios a la ONA, y Notifíquese a las partes, de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de Agosto de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez de Juicio Nº 4




El Secretario
Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra