REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2012-011869
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. CARLOS TORREALBA GAMARRA
SECRETARIO ABG. DORIS T. ESCALONA
ACUSADO: ISMAEL JOSE GONZÁLEZ, C.I. Nº:datos omitidos.
DEFENSOR PÚBLICO ABG. MIGUEL PIÑANGO
FISCALIA 16 ABG. CRISTINA CORONADO
DELITO: ROBO, previsto en el Art. 455 del Código Penal.
HECHO

El acusado fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara, en fecha 14-08-12, aproximadamente a las 1:30 de la tarde, en virtud que fue señalado por la victima adolescente (Se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como la persona que bajo amenaza de darle una puñalada y ejerciendo violencia además sobre su cuello, lo despojo de su teléfono celular, el cual le fue incautado al practicarle una revisión corporal.
Ese hecho se corresponde con el tipo penal contenido en el artículo 455 del Código Penal, por lo que el Ministerio Público en el curso de la audiencia consideró el cambio de calificación jurídica dado inicialmente a los hechos, siendo dicha hipótesis normativa verificada por el Tribunal, con los elementos de prueba adelantados, por lo que se impuso al acusado de los derechos procesales, manifestando con la debida asistencia de su defensa técnica su voluntad de ser impuesto de la pena, al admitir así su participación en el hecho.
CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de ROBO, previsto en el Art. 455 del Código Penal, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.
2. Experticias de Reconocimiento técnico practicada al dinero y arma incautada.
3. Denuncia de la víctima.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la confesión que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de ROBO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, contempla una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) años, siendo el termino medio 06 años, de conformidad con el 375 del Texto Adjetivo Penal, se le rebaja un tercio de la pena, esto es dos (02) años, a la que se le aplica la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, por ser la victima vulnerable, y se le suma un (01) AÑO y queda una pena de CINCO (05) años DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA al ciudadano ISMAEL JOSE GONZÁLEZ, C.I. Nº:datos omitidos, por encontrarle responsable penalmente en el delito de ROBO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) años DE PRISION, mas las accesorias de Ley.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Por no exceder la pena de cinco años, se ordeno la libertad de inmediato.

Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, habilitado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el marco del Plan Cayapa Judicial, desplegado por los organismos del Estado Venezolano, en el Cuartel Jacinto Lara, de esta ciudad, el día 03 de agosto del presente año; en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil trece (2.013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ CUARTO DE JUICIO,


CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA



SECRETARIA(O)