REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de agosto de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005888
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-05888

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por el acusado RAFAEL DAVID ROJAS ESCALONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.271.279, en relación a la sustitución de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad impuesta a su representado, este Tribunal, para resolver al respecto, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las sustituciones de las medidas siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. Por su parte, el artículo 230 ejusdem, establece el principio de proporcionalidad como parámetro para decidir las medidas de coerción personal a imponer, tomando como criterios al respecto, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En este orden de ideas, debe destacarse que nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación preventiva de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el derecho a la libertad (del acusado), y el derecho a la vida, a la integridad física, el derecho a la seguridad personal, a la integridad, por parte de la víctima y de la sociedad en general, considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
En el presente caso, además de haberse estimado en las fases anteriores, tanto la comisión de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del acusado en su perpetración; se observa en la actual oportunidad, que el delito por el cual se le sigue la presente causa al acusado supra mencionado, se refiere a ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo los Diez (10) años, y por ende se presume legalmente el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y que aun cuando se trata de un delito frustrado, igualmente posee una pena considerablemente alta.
Adicionalmente se aprecia la considerable magnitud y los daños producidos con la perpetración de tal hecho, el cual violenta un derecho fundamental de todas las personas como lo es el derecho a la vida e integridad física, y genera consecuencias irreparables pues se trata del atentado a la vida de una persona, que es el bien mas preciado e importante de la sociedad, afectándose además con la perpetración de este delito la seguridad de la colectividad en general. Esta situación, aunada a la sanción probable, la cual es cuantitativamente significativa, refleja la configuración de la presunción del inminente peligro de fuga por parte del acusado supra mencionado.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para decretar la Medida de Privación de Libertad, se concluye que la misma debe mantenerse, y no ser revisada en la actual oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; así como tampoco pueden dilucidarse por esta vía cuestiones propias del juicio oral y público, como lo pretende la Defensa.

DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud formulada por el acusado RAFAEL DAVID ROJAS ESCALONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.271.279, en relación a la sustitución de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que le fuere impuesta. SEGUNDO: Notifíquese al solicitante de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA