REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-001348
ASUNTO: KP11-P-2013-001348


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Yeanetsy Arroyo.
ACUSADA: LUISANA CAROLINA TORREALBA YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.735.697. DELITO: Trafico Ilícito Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el ART. 149 Segundo aparte, en relación con el Artículo 163 numeral 9 ejusdem, de la Ley de Drogas.
FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maryeri Montesinos.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Pedro Luís Medina.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 371 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

TORREALBA YEPEZ LUISANA CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad V.-18.735.697, fecha de nacimiento 31-12-86 de 26 años de edad, natural de Barquisimeto, hijo Liliana Yépez y Luís Torrealba, residenciada en Cabudare, calle principal, Aquilino Juárez, Nº 66, cerca del Mercal. Teléfono: no tiene. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que no presenta asuntos.-




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

“En fecha 20 de enero de 2013, funcionarios S/1ero VALERA MATERANO WILFREDO Y S/1ERO CASTILLO VELAZQUEZ LUIS, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 47 de la GNBV, se encontraban de servicios n el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”, realizando el pase de paquetes a la población penal por parte de los familiares, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, observaron a una ciudadana quien presentó una actitud nerviosa, al momento que le efectuaban la revisión de los paquetes, motivo por el cual le solicitaron que entregara la chaqueta de color blanco, con rayas azules, con el logotipo NIKE, la cual poseía la ciudadana debajo del brazo derecho, seguidamente al revisar minuciosamente dicha prenda de vestir en presencia de dos testigos, encontraron de manera oculta, UN ENVOLTORIO FORRADO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES ENVUELTOS EN UNA BOLSA PLÁSTICA DE COLOR AZUL, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, seguidamente y en virtud de lo incautado le informaron a la ciudadana que sería detenida preventivamente por lo que procedieron a trasladar a la misma, al Ambulatorio Rural Tipo I, de Tamaca, donde fueron atendidos por la Dra. AANY RODRIGUEZ, médico de guardia, quien ingresó a un área privada, en compañía de la ciudadana detenida, donde se le encontró de manera intravaginal UN ENVOLTORIO, FORRADO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, ENVUELTOS EN UNA BOLSA PLÁSTICA DE COLOR VERDE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, que al realizarle la prueba de orientación, al primer envoltorio, localizado en la chaqueta, arrojó un peso neto de 96,9 gramos de MARIHUANA, el segundo envoltorio localizado de manera intravaginal, arrojó un peso neto de 86 gramos, positivo para MARIHUANA. Quedando identificada dicha ciudadana como TORREALBA YEPEZ LUISANA CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad V.-18.735.697.



HECHOS ACREDITADOS

En fecha 07 de agosto de 2013 siendo el día y hora fijados para la celebración de la segunda sesión del juicio oral y publico, este Tribunal Tercero de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

En vista de ello éste Juzgado, puesto que para el día de hoy estaba pautada la apertura del juicio, previo a la audiencia la Fiscalía señala que ratifica la acusación, la Defensa, señala que el acusado desea admitir los hechos, por cuanto no se ha evacuado ningún medio de prueba, este Tribunal procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, ni el Representante del Ministerio Público, hizo objeción en cuanto a la declaración del acusado, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de nuestra Constitución, ante la declaración del acusado, solicitando la defensa se le imponga de la pena, ante la admisión hecha por su representado, no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Publico, y no habiéndose evacuado medio de prueba alguno, procede a condenar a la acusada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por el delito de Trafico Ilícito Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el ART. 149 Segundo aparte, en relación con el Artículo 163 numeral 9 ejusdem, de la Ley de Drogas.

Durante la ejecución de la Audiencia se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano TORREALBA YEPEZ LUISANA CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad V.-18.735.697, por el delito de Trafico Ilícito Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el ART. 149 Segundo aparte, en relación con el Artículo 163 numeral 9 ejusdem, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente 1.Acta Policial de fecha 20/01/13,donde los funcionarios actuantes, dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión.

2.-Resultado de experticias Toxicológica, Nº 9700-127-179-13, realizada por expertos del CICPC.

3.-resultado de experticia Botánica, Nº 9700-127-181-13, realizada por expertos del CICPC.

4.-Experticias de Barrido Nº 9700-127-ATF-180-13, realizada por expertos del CICPC.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el ART. 149 Segundo aparte, en relación con el Artículo 163 numeral 9 ejusdem, según consta: 1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente 1.Acta Policial de fecha 20/01/13,donde los funcionarios actuantes, dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión.

2.-Resultado de experticias Toxicológica, Nº 9700-127-179-13, realizada por expertos del CICPC.

3.-resultado de experticia Botánica, Nº 9700-127-181-13, realizada por expertos del CICPC.

4.-Experticias de Barrido Nº 9700-127-ATF-180-13, realizada por expertos del CICPC.


2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 371, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a la acusada TORREALBA YEPEZ LUISANA CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad V.-18.735.697, por el delito de Trafico Ilícito Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el ART. 149 Segundo aparte, en relación con el Artículo 163 numeral 9 ejusdem, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, la figura jurídica calificada del delito es de 8 a 12 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio en 10 años, y se le suma un tercio por la agravante, como quiera que la acusada admite los hechos y el artículo 371 establece que para estos delitos solo puede rebajarse un tercio de la pena a imponer, este Tribunal considera ajustado a derecho, condenar a la acusada de autos a cumplir la pena en definitiva a aplicar de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Finalmente, se mantiene la medida acordada en su oportunidad al acusado, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena la destrucción de la droga, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.




DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana: TORREALBA YEPEZ LUISANA CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad V.-18.735.697, por el delito de Trafico Ilícito Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el ART. 149 Segundo aparte, en relación con el Artículo 163 numeral 9 ejusdem, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Se mantiene la MEDIDA otorgada en su oportunidad al acusado, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la destrucción de la droga.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.



LA SECRETARIA