REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-023371
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2012-023371-
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Ministra para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios, Abg., María Iris Varela, con ocasión la plan cayapa que viene realizando a nivel nacional, respecto a los Acusados, ALBERT JOSÉ GONZÁLEZ TORREALBA, C.I Nº 18.422.870 y JESSE ALEJANDRO PÉREZ GIMENEZ, C.I Nº 17.306.435, este Tribunal observa:

A los precitados encausados les fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos los artículos 250, 251 y 252 del anterior Código Orgánico Procesal Penal derogado, como presuntos autores del delito de, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los Art. 5 y 6 ordinales 1°, 2° Y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Art. 277 del Código penal.

A Grosso modo alega la Ministra en su acta que los acusados, se encuentran privados de libertad durante 8 meses y 15 días sin aperturar el juicio por lo que la defensa pública debe solicitar al tribunal el impulso procesal del juicio, y que solicita la revisión de la medida.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos del Imputado considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a los acusados, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, aunado al hecho que se trata de un delito que no tiene beneficios, por la magnitud del daño causado, no existiendo de parte del Tribunal de juicio Nº 3, del cual estoy encargada, ningún retardo procesal, pues apenas se esta recibiendo el asunto, remitido por el Tribunal de Control, quien realizo el auto de fundamentación de Apertura a Juicio en fecha 12-06-2013, fijándole juicio para el día 19 de agosto de 2013. Y así se decide.



DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución peticionada a favor de los Acusados, ALBERT JOSÉ GONZÁLEZ TORREALBA, C.I Nº 18.422.870 y JESSE ALEJANDRO PÉREZ GIMENEZ, C.I Nº 17.306.435, y acuerda Mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Art. 277 del Código penal. Notifíquese a la Defensa, Fiscal y Acusados de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.


LA SECRETARIA