REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022930
ASUNTO: KP01-P-2011-022930


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARI: Abg. Yeanetsy Arroyo.
ACUSADO: Jhonny Alexander Peralta Arroyo, C.I Nº 22.262.827.
DELITO: Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Robo Agravado.
FISCALIA 26º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Diego Maldonado.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Miguel Ángel Piñango.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 371 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:




IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

JHONNY ALEXANDER PERALTA ARROYO, CI: 22.262.827, de 20 años de edad, soltero, nacido en Barquisimeto, Estado Lara en fecha 31-05-1993, hijo de José Antonio Peralta y Carmen Cecilia Arroyo, Domiciliado: Vía el tocuyo, sector el cardenal, manzana A, calle 2, casa nº 18 del Estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

“En fecha 07 de Noviembre del 2011, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la madrugada, se encontraban los ciudadanos FRAY JOSE JIMENEZ BERTOMOLDE, DIEGO RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, MARTINEZ RODRIGUEZ DEIVY RAFAEL y SILVA HERNANDEZ JOSE MANUEL, compartiendo en casa S/N ubicada en la calle 6, con callejón 4, Caserío Arenales, Estado Lara, lugar donde para ese momento residía el ciudadano JOSE MANUEL SILVA HERNANDEZ, cuando irrumpieron de forma violenta en el patio delantero del inmueble cuatro sujetos, uno de ellos portando arma de fuego tipo revolver, para posteriormente entrar a la casa y bajo amenaza de muerte robaron a los antes mencionados ciudadanos, cargaron con sus pertenencias, entre ellas Un (01) Equipo de Sonido, marca LSV; Un (01) DVD, marca LG; Un (01) Teléfono Celular, Cadena de Oro, para luego salir momento ese cuando realizaron varios disparos al aire, acto seguido se apoderan de dos (02) motocicletas que se encontraban en ese momento estacionadas en la parte de enfrente del inmueble, una de estas motos perteneciente a DIEGO MARTINEZ RODRIGUEZ, y la otra a JOSE MANUEL SILVA, cuyas características son: marca Jaguar, Modelo AVA, Año 2006, Serial Carrocería 1ZL15PA146HF64053, no obstante, el sujeto que había robado esta ultima al momento de salir a veloz carrera se cayo al suelo y rodó por el asfalto, lo que hizo posible que las victimas lograran agarrarlo, someterlo y recuperar el referido vehiculo que había robado y en el cual pretendía huir, sin embargo los otros tres sujetos lograron darse a la fuga; es entonces cuando los ciudadanos DIEGO RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, DEIVY RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, se trasladaban al Comando de la Guardia Nacional en la Población de Quibor e informan que dentro de su residencia tenían sometido a una persona e interponen la denuncia de los hechos antes narrados, motivo por el cual, siendo la 01:50 horas de la madrugada, los funcionarios SM3 PEROZO DAVID MAGBRIDE, S2 PRADA JAUREGUI NELSON y S2 CARABALI YETIR, fueron designados a fin de constatar la información dada por los antes referidos ciudadanos quienes; al llegar al lugar son atendidos por los ciudadanos JOSE MANUEL SILVA HERNANDEZ y FRAY JOSE JIMENEZ BERTOMOLDE, quienes les permiten el libre acceso a la residencia en donde observan a una persona de sexo masculino, la cual se encontraba agachado, en una de las esquinas de la sala de la referida residencia, a quien procede a identificar, de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identificándose plenamente como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en funciones de seguridad ciudadana conforme al articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado este ciudadano como: PERALTA ARROYO JHONNY ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 22.262.827, residenciado en el barrio El Cardenal, vía El Tocuyo, casa Nº 18, Quibor, Estado Lara, quien presentaba hematomas en pómulo izquierdo, escoriaciones en la parte de la espalda; codo izquierdo y labio superior; acto seguido se le indico las causas o motivos de su detención, procediendo a darle lectura a los derechos constitucionales contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 06-08-2013, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia Oral y pública de juicio en la presente causa, y ante de aperturarse el juicio, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, el Acusado solicita la palabra y manifiesta su deseo de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Publico, La defensa por su parte, solicita que vista la admisión hecha por su representado se le imponga la pena inmediata.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta Ratificó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano PERALTA ARROYO JHONNY ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 22.262.827, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en El artículo 5 y 6 de la Ley que rige la materia de vehículo Y 458 DEL Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los mismos libres de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestaron de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano PERALTA ARROYO JHONNY ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 22.262.827, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en El artículo 5 y 6 de la Ley que rige la materia de vehículo Y 458 DEL Código Penal, , a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente el Acta Policial número 2835, de fecha 07-11-2011, suscrita por los funcionarios SM3 PEROZO DAVID, S2PRADA JAUREGUI NELSON Y S2 CARABALI YETIR, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 47, puesto de Quibor, del Estado Lara, donde dejan constancia que En fecha 07 de Noviembre del 2011, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la madrugada, se encontraban los ciudadanos FRAY JOSE JIMENEZ BERTOMOLDE, DIEGO RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, MARTINEZ RODRIGUEZ DEIVY RAFAEL y SILVA HERNANDEZ JOSE MANUEL, compartiendo en casa S/N ubicada en la calle 6, con callejón 4, Caserío Arenales, Estado Lara, lugar donde para ese momento residía el ciudadano JOSE MANUEL SILVA HERNANDEZ, cuando irrumpieron de forma violenta en el patio delantero del inmueble cuatro sujetos, uno de ellos portando arma de fuego tipo revolver, para posteriormente entrar a la casa y bajo amenaza de muerte robaron a los antes mencionados ciudadanos, cargaron con sus pertenencias, entre ellas Un (01) Equipo de Sonido, marca LSV; Un (01) DVD, marca LG; Un (01) Teléfono Celular, Cadena de Oro, para luego salir momento ese cuando realizaron varios disparos al aire, acto seguido se apoderan de dos (02) motocicletas que se encontraban en ese momento estacionadas en la parte de enfrente del inmueble, una de estas motos perteneciente a DIEGO MARTINEZ RODRIGUEZ, y la otra a JOSE MANUEL SILVA, cuyas características son: marca Jaguar, Modelo AVA, Año 2006, Serial Carrocería 1ZL15PA146HF64053, no obstante, el sujeto que había robado esta ultima al momento de salir a veloz carrera se cayo al suelo y rodó por el asfalto, lo que hizo posible que las victimas lograran agarrarlo, someterlo y recuperar el referido vehiculo que había robado y en el cual pretendía huir, sin embargo los otros tres sujetos lograron darse a la fuga; es entonces cuando los ciudadanos DIEGO RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, DEIVY RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, se trasladaban al Comando de la Guardia Nacional en la Población de Quibor e informan que dentro de su residencia tenían sometido a una persona e interponen la denuncia de los hechos antes narrados, motivo por el cual, siendo la 01:50 horas de la madrugada, los funcionarios SM3 PEROZO DAVID MAGBRIDE, S2 PRADA JAUREGUI NELSON y S2 CARABALI YETIR, fueron designados a fin de constatar la información dada por los antes referidos ciudadanos quienes; al llegar al lugar son atendidos por los ciudadanos JOSE MANUEL SILVA HERNANDEZ y FRAY JOSE JIMENEZ BERTOMOLDE, quienes les permiten el libre acceso a la residencia en donde observan a una persona de sexo masculino, la cual se encontraba agachado, en una de las esquinas de la sala de la referida residencia, a quien procede a identificar, de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identificándose plenamente como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en funciones de seguridad ciudadana conforme al articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado este ciudadano como: PERALTA ARROYO JHONNY ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 22.262.827, residenciado en el barrio El Cardenal, vía El Tocuyo, casa Nº 18, Quibor, Estado Lara, quien presentaba hematomas en pómulo izquierdo, escoriaciones en la parte de la espalda; codo izquierdo y labio superior; acto seguido se le indico las causas o motivos de su detención, procediendo a darle lectura a los derechos constitucionales contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-Acta de Entrevista de fecha 07-11-2011, tomada al ciudadano Fray José Jiménez, C.I Nº 20.322.799, quien depondrá de cómo fue victima y testigo de los hechos.


3.- Acta de Entrevista de fecha 07-11-2011, tomada al ciudadano José Rafael Silva Hernández, C.I Nº 16.955.969, quien depondrá de cómo fue victima y testigo de los hechos.


4.- Acta de Entrevista de fecha 17-11-2011, tomada al ciudadano Diego Rafael Martínez, C.I Nº 25.138.144, quien depondrá de cómo fue victima y testigo de los hechos.


5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº CR4-D47-1RA-CIA-SEV-NRO, de fecha 25-11-11, practicada por el experto adscrito a la GNBV, a una MOTOCICLETA, TIPO PASEO, MODELO JAWUAR 150, MARCA AVA, COLOR NEGRO, AÑO 2006, NO PORTA PLACA.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en El artículo 5 y 6 de la Ley que rige la materia de vehículo Y 458 del Código Penal, según consta: 1.- Acta Policial número 2835, de fecha 07-11-2011, suscrita por los funcionarios SM3 PEROZO DAVID, S2PRADA JAUREGUI NELSON Y S2 CARABALI YETIR, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 47, puesto de Quibor, del Estado Lara, donde dejan constancia que En fecha 07 de Noviembre del 2011, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la madrugada, se encontraban los ciudadanos FRAY JOSE JIMENEZ BERTOMOLDE, DIEGO RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, MARTINEZ RODRIGUEZ DEIVY RAFAEL y SILVA HERNANDEZ JOSE MANUEL, compartiendo en casa S/N ubicada en la calle 6, con callejón 4, Caserío Arenales, Estado Lara, lugar donde para ese momento residía el ciudadano JOSE MANUEL SILVA HERNANDEZ, cuando irrumpieron de forma violenta en el patio delantero del inmueble cuatro sujetos, uno de ellos portando arma de fuego tipo revolver, para posteriormente entrar a la casa y bajo amenaza de muerte robaron a los antes mencionados ciudadanos, cargaron con sus pertenencias, entre ellas Un (01) Equipo de Sonido, marca LSV; Un (01) DVD, marca LG; Un (01) Teléfono Celular, Cadena de Oro, para luego salir momento ese cuando realizaron varios disparos al aire, acto seguido se apoderan de dos (02) motocicletas que se encontraban en ese momento estacionadas en la parte de enfrente del inmueble, una de estas motos perteneciente a DIEGO MARTINEZ RODRIGUEZ, y la otra a JOSE MANUEL SILVA, cuyas características son: marca Jaguar, Modelo AVA, Año 2006, Serial Carrocería 1ZL15PA146HF64053, no obstante, el sujeto que había robado esta ultima al momento de salir a veloz carrera se cayo al suelo y rodó por el asfalto, lo que hizo posible que las victimas lograran agarrarlo, someterlo y recuperar el referido vehiculo que había robado y en el cual pretendía huir, sin embargo los otros tres sujetos lograron darse a la fuga; es entonces cuando los ciudadanos DIEGO RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, DEIVY RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, se trasladaban al Comando de la Guardia Nacional en la Población de Quibor e informan que dentro de su residencia tenían sometido a una persona e interponen la denuncia de los hechos antes narrados, motivo por el cual, siendo la 01:50 horas de la madrugada, los funcionarios SM3 PEROZO DAVID MAGBRIDE, S2 PRADA JAUREGUI NELSON y S2 CARABALI YETIR, fueron designados a fin de constatar la información dada por los antes referidos ciudadanos quienes; al llegar al lugar son atendidos por los ciudadanos JOSE MANUEL SILVA HERNANDEZ y FRAY JOSE JIMENEZ BERTOMOLDE, quienes les permiten el libre acceso a la residencia en donde observan a una persona de sexo masculino, la cual se encontraba agachado, en una de las esquinas de la sala de la referida residencia, a quien procede a identificar, de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identificándose plenamente como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en funciones de seguridad ciudadana conforme al articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado este ciudadano como: PERALTA ARROYO JHONNY ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 22.262.827, residenciado en el barrio El Cardenal, vía El Tocuyo, casa Nº 18, Quibor, Estado Lara, quien presentaba hematomas en pómulo izquierdo, escoriaciones en la parte de la espalda; codo izquierdo y labio superior; acto seguido se le indico las causas o motivos de su detención, procediendo a darle lectura a los derechos constitucionales contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-Acta de Entrevista de fecha 07-11-2011, tomada al ciudadano Fray José Jiménez, C.I Nº 20.322.799, quien depondrá de cómo fue victima y testigo de los hechos.


3.- Acta de Entrevista de fecha 07-11-2011, tomada al ciudadano José Rafael Silva Hernández, C.I Nº 16.955.969, quien depondrá de cómo fue victima y testigo de los hechos.


4.- Acta de Entrevista de fecha 17-11-2011, tomada al ciudadano Diego Rafael Martínez, C.I Nº 25.138.144, quien depondrá de cómo fue victima y testigo de los hechos.


5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº CR4-D47-1RA-CIA-SEV-NRO, de fecha 25-11-11, practicada por el experto adscrito a la GNBV, a una MOTOCICLETA, TIPO PASEO, MODELO JAWUAR 150, MARCA AVA, COLOR NEGRO, AÑO 2006, NO PORTA PLACA.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 371, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado PERALTA ARROYO JHONNY ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 22.262.827, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en El artículo 5 y 6 de la Ley que rige la materia de vehículo Y 458 del Código Penal, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito es de 9 a 17 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio TRECE (13) AÑOS, pena la cual se le suma la mitad del delito de Robo Agravado, previa conversión en pena de presidio, pues el referido delito, comporta pena de prisión, que por aplicación de la rebaja de un tercio de la pena y tomando en consideración lo establecido en el Articulo 371, el cual señala que cuando se trate de estos delitos, debe bajarse un tercio de la pena, considerando ajustado a derecho para quien juzga condenar al acusado de autos a DOCE AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias del Artículo 13 del Código Penal.

Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano PERALTA ARROYO JHONNY ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 22.262.827, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en El artículo 5 y 6 de la Ley que rige la materia de vehículo Y 458 del Código Penal, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 13 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad decretada en su oportunidad, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.


LA SECRETARIA