REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000998
ASUNTO: KP01-P-2010-0998

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por el acusado LIBERT DANIEL ESCALONA SIRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.268.962, en relación a la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad decretada en su contra, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Sobre la revisión de Medidas de coerción personal, es preciso destacar lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. Ahora bien, a los efectos de la aplicación de la mencionada disposición legal al presente caso, debe observarse que el acusado tiene dos asunto por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas Derogada, delito en el cual en fecha 10-05-2010, en la audiencia preliminar se le sustituyo la privativa acordándole una medida de presentación cada ocho (8) días, medida ésta que fue ampliada en fecha 23-02 2011, a cada 15 días, Ahora bien el acusado LIBERT DANIEL ESCALONA SIRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.268.962, en fecha 19-01-2012, se ve involucrado en un nuevo delito como es EXTORSIÓN, y en fecha 02-05-2012, en audiencia preliminar se mantiene la privativa por este nuevo delito y ordena la apertura a juicio, ordenando la distribución a este Tribunal, Causa Nº KP01-P-2012-240, dadas estas circunstancias, este Tribunal consideró procedente acumular el asunto Nº KP01-P-2012-240 al Asunto KP01-P-2010-998, ambos se encuentran en este Tribunal, esto a los fines de la Unidad del Proceso y Economía Procesal, configurándose con este nuevo delito el sentido la presunción legal del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que el delito de drogas trae como consecuencias considerablemente graves y de alto daño, toda vez que este delito constituye una de las etapas precedentes de la actividad efectuada por las organizaciones del narcotráfico, y que finalmente culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social y más aun en la actualidad, en donde se está afectando a una parte considerable de la población adolescente.

Por otra parte, debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación preventiva de libertad a través de la aplicación de los principios de Proporcionalidad y Subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita, como ya se mencionó.

En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del acusado) y el derecho a no ver amenazada y a no sufrir daños a la salud (de la colectividad), y a la paz social (de la sociedad), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza (un cuerpo y mente sanos), siempre que se respete el principio de proporcionalidad, y en el presente caso la proporcionalidad existe tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse por este delito como por la magnitud de las consecuencias dañosas que este causa.

En base pues a los elementos ya planteados, a juicio de quien decide, se configura en el presente caso la presunción fundada del peligro de fuga del acusado de autos, debiendo mantenerse así la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, decretado en el delito de Extorsión, pues aun cuando en nuestra legislación rige el principio de Afirmación de Libertad según el cual la Libertad es la regla; y en el cual se encontraba el acusado antes de verse involucrado en el nuevo delito de Extorsión, el mismo acepta excepciones, las cuales están referidas al peligro de fuga que conforme a lo previsto en el artículo 237 ejusdem, pueda presumirse, tal como sucede en el presente caso conforme a los términos ya expuestos.

En las actuales circunstancias y tomando en consideración lo ya expuesto, este Tribunal considera que los supuestos que privaron para decretar la medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto el acusado de autos, no pueden ser satisfechos con medida de distinta naturaleza, por lo cual la misma debe mantenerse; y así se decide.

DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: SIN LUGAR la solicitud formulada por el acusado LIBERT DANIEL ESCALONA SIRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.268.962, en relación a la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad decretada en su contra. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese al solicitante.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO