REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023849
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023849


Revisado el presente asunto y visto el escrito de la defensa privada Abg. Richard Eduardo Apóstol Ruiz, donde solicita la revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.812.470, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD previstos y sancionados en los artículos 406 y 84 ambos del Código Penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 21-22-2011, Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria.

Alega la defensa del imputado de marras con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar dicha medida, por cuanto el mismo, lleva un año y cuatro meses, cumpliendo la misma, sugiriendo se le imponga medida de presentación, permitiendo al imputado incorporarse a su labores y coadyuvar a la manutención familiar, cuya economía se ha visto gravemente afectada por esta situación.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos del imputado considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando como base el tipo de delito imputado, sin que exista hasta la presente en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida de coerción personal, con la que se ha garantizado al procesado el derecho constitucional al trabajo, protegiéndose igualmente con esta medida las resultas del proceso penal incoado.


Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, negándose por improcedente el decreto de ampliación de la misma. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE, la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por el imputado LUIS ALBERTO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.812.470, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD previstos y sancionados en los artículos 406 y 84 ambos del Código Penal y se acuerda mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZA TERCERA DE JUICIO


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


LA SECRETARIA