REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de agosto de 2013
203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-025459

ASUNTO: KP11-P-2012-0025459


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Yeanetsy Arroyo.
ACUSADO: CARLOS JORGE DUNO, C.I Nº 20.669.571. DELITO: ROBO PROPIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ART. 455 Y 218 del Código Penal.
FISCALIA 26º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. María Parra.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Carlos Herrera

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 371 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

CARLOS JORGE DUNO, C.I Nº 20.669.571, soltero, fecha de nacimiento 08-01-81, de 31 años, mayorista, hijo de Georgina Duno, residenciado en el Barrio el caribe, sector 1, calle 1 casa 6, a 5 cuadras de la comisaría 10. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0251-8674012. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado presenta causa pendiente por el tribunal de control nº 2 de violencia asunto S-10-1914.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

“En fecha 25-12-12, funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 12:40 de la tarde, en el Barrio Francisco Tamayo, con transversal 1 y Av. Principal del Ruiz Pineda, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de este estado, aprehenden al ciudadano imputado, luego que este fuera señalado por dos personas, como el sujeto que momentos antes, los había despojado de sus celulares, siendo que de la revisión corporal practicada a dicho ciudadano se colectaron dos celulares que las victimas reconocieron como suyos y de los cuales fueron despojados por el ciudadano hoy imputado”.

HECHOS ACREDITADOS

En vista de ello éste Juzgado, puesto que para el día 26-08-2013, estaba pautada la apertura del juicio, previo a la audiencia la Fiscalía señala que ratifica la acusación, la Defensa, señala que el acusado desea admitir los hechos, por cuanto no se ha evacuado ningún medio de prueba, este Tribunal procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestaron de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, ni el Representante del Ministerio Público, hizo objeción en cuanto a la declaración del acusado, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de nuestra Constitución, ante la declaración del acusado, solicitando la defensa se le imponga de la pena, ante la admisión hecha por su representado, no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Publico, y no habiéndose evacuado medio de prueba alguno, procede a condenar al acusado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO PROPIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ART. 455 Y 218 del Código Penal.


Durante la ejecución de la Audiencia se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: CARLOS JORGE DUNO, C.I Nº 20.669.571, por el delito de ROBO PROPIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ART. 455 Y 218 del Código Penal, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente 1.Acta Policial de fecha 26/12/12, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Denuncia de fecha 26-12-12, interpuesta por la ciudadana Génesis, donde explica como resultó ser victima del robo. 3.- Denuncia interpuesta por la victima Edwin, de fecha 26-12-12, donde explica como resultó ser victima del robo. 4.- Resultado de experticia de reconocimiento Técnica, Nº 9700-008-1284-12, realizada por expertos del CICPC.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de ROBO PROPIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ART. 455 Y 218 del Código Penal, según consta: 1.Acta Policial de fecha 26/12/12, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Denuncia de fecha 26-12-12, interpuesta por la ciudadana Génesis, donde explica como resultó ser victima del robo. 3.- Denuncia interpuesta por la victima Edwin, de fecha 26-12-12, donde explica como resultó ser victima del robo. 4.- Resultado de experticia de reconocimiento Técnica, Nº 9700-008-1284-12, realizada por expertos del CICPC.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 371, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusados: CARLOS JORGE DUNO, C.I Nº 20.669.571, por el delito de ROBO PROPIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ART. 455 Y 218 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, la figura jurídica calificada del delito es de 6 a 12 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio en 9 años, pena a la cual se le suma lo correspondiente al delito de Resistencia a la Autoridad y como quiera que el acusado admite los hechos y el artículo 371 establece que puede rebajarse un tercio, este Tribunal considera ajustado a derecho, rebajar un tercio y condenar al acusado de autos a cumplir la pena definitiva a aplicar de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Finalmente, se mantiene la medida acordada en su oportunidad al acusado, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano; CARLOS JORGE DUNO, C.I Nº 20.669.571, por el delito de ROBO PROPIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ART. 455 Y 218 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.



LA SECRETARIA