REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013924
ASUNTO: KP01-P-2010-13924

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Este Tribunal con ocasión al Plan Cayapa, que se viene realizando desde la fecha 26-08-2013 al 31-08-2013, en el Internado Judicial de San Felipe, San Felipe, Estado Yaracuy, y mediante Acta levantada y Suscrita por la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Abg. María Iris Varela Rangel, quien se entrevistó con el acusado: RUBIO NESTOR ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.057.219, en dicho recinto carcelario y con ocasión a ese operativo que actualmente se encuentra realizando a nivel Nacional, y al despliegue ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro, acordado por los Órganos de Administración de Justicia, con el objetivo de atender la celeridad procesal en aras de garantizar el acceso a la Justicia, siendo un hecho notorio y comunicacional, publicado en el Portal de la Pagina del Tribunal Supremo de Justicia en 28-06-2013, y 04-07-2013, donde indica, “Juezas y jueces atienden comunidad penitenciaria de Táchira, A través de un trabajo desplegado en los centros penitenciarios del país y de manera mancomunada, el Poder Judicial, el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (Mppsp), el Ministerio Público y la Defensa Pública han venido garantizando el acceso a la justicia de los privados de libertad. Consciente de que la legitimidad del poder reside en el pueblo, este programa busca llevar el Sistema de Justicia hasta los justiciables, donde juezas y jueces de Control, Juicio y Ejecución de los estados Táchira, Mérida, Trujillo, Barinas, Guárico, Cojedes, Falcón, Portuguesa, Carabobo y Aragua, ejercen sus funciones de la mano de fiscalas y fiscales, defensoras y defensores públicos y los funcionarios del Mppsp, todos dispuestos a atender cada caso, para coadyuvan en la celeridad procesal del estado andino ….Omissis... Este plan de celeridad procesal se desarrollará hasta el próximo sábado en este internado judicial, con el objetivo de atender todos los expedientes que se llevan, a su vez se tiene previsto continuar en los próximos días en otros recintos hasta cubrir toso el país. La celeridad procesal se ha convertido en uno de los objetivos de la actual directiva del Poder Judicial, en aras de garantizar el acceso a la justicia de cada sector del pueblo venezolano, haciendo que el Poder Popular participe de forma activa de las actividades judiciales”. Y en estricta aplicación de la Garantía de los derechos Humanos y de lo consagrado en los Artículos: 2, 22, 43, 51 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta la circunstancia sobrevenida del Desplazamiento de la Población Penal del Centro Penitenciario de Uribana, a los diferentes centros de reclusión de Venezuela, lo que acentuó el problema de Hacinamiento Carcelario en dichos centros, donde fueron internados los privados de libertad y verificado en el presente caso, que el procesado de autos ciudadano: RUBIO NESTOR ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.057.219, se encuentra Privado de Libertad desde el 25 de abril de 2011, hasta la presente fecha, es decir 2 años y 4 meses, aunado al hecho de que el mismo, encuadra dentro de los rangos de droga acordada, razón por lo que solicita se le otorgue una medida menos gravosa, acuerda:

Establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. En el presente caso, se observa que en fecha 25-09-2010, se efectuó audiencia de presentación, a cargo de la Jueza Juana Goyo, quien decretó procedimiento ordinario y medida privativa de libertad, y por cuanto en fecha 24-09-2010, funcionarios adscritos al CICPC, realizaron prueba de orientación a 4 envoltorios, confeccionado en material sintético, de presunta droga, con un peso neto de 2,8 gramos, positivo para Cocaína, Un envase elaborado en material sintético, de color blanco, contentivo de 6 envoltorios, elaborados con material sintético, contentivos de presunta droga, con un peso neto de 5,6 grs., positivo para cocaína, un envoltorio, elaborado en material sintético transparente contentivo de un envoltorio elaborado con material sintético, transparente, contentivo de presunta droga, con un peso neto de 11.6 grs., positivo para cocaína, una caja de color blanco, contentiva de 13 envoltorios, elaborados con material sintético, transparente, contentivo de presunta droga, con un peso neto de 12,2 grs, positivo para cocaína, todo lo cual suman 32,2 grs de Cocaína, que al ser prorrateado por cuanto no fue individualizada la droga, corresponderían a 16,1 grs, para cada imputado, encontrándose dicho peso dentro de los rangos establecidos para optar a una medida menos gravosa y así se decide.

Así las cosas, en fecha 25-09-2010, El Tribunal de Control le decreta medida privativa preventiva de libertad, por el Delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante establecida en el Artículo 163.7º ejusdem, aunado al hecho de que han permanecido 2 AÑOS Y 8 MESES, DETENIDOS, en consecuencia, es posible, decretar la medida cautelar sustitutiva.

En este sentido, debe expresarse que si bien en la presente causa, uno de los delitos perseguidos en la presente causa, se trata de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante establecida en el Artículo 163.7º ejusdem, el cual tiene prevista una pena que no se subsume en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Juzgadora considera que los hechos expuestos en los párrafos anteriores reflejan la necesidad de Revisar y Sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad; por las razones expresadas al comienzo de este escrito, siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza, siempre que se respete el principio de proporcionalidad, y en el presente caso la proporcionalidad existe no tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse por este delito, sino por la actitud que ha asumido el imputado en otros procesos penales.

En las actuales circunstancias y tomando en consideración lo ya expuesto, este Tribunal considera que los supuestos que privaron para decretar la medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto el acusado de autos, pueden ser satisfechos con medida de distinta naturaleza, por lo cual la misma debe sustituirse.


DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: Con Lugar, la Revisión y Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad por la Medida de Presentación a cada 30 días Y prohibición de Salida del País, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, numerales 3º Y 4º del COPP, en concordancia con el Artículo 250 ejusdem, al ciudadano RUBIO NESTOR ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.057.219. Notifíquese a las Partes del presente auto, notificándole que la fecha del juicio oral y público esta fijado para el día 06-09-2013, 10:00 AM. Se Acuerda notificar en la boleta de Libertad de la Acusada, la fecha de juicio el cual es para el día 06-09-2013, 10:00 AM. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA