REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005214

ASUNTO: KKP01-P-2011-000027

Barquisimeto, 15 de Agosto de 2013 Años 203° y 154°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Yeanetsy Arroyo.
ACUSADO: ELIAS DAVID ALVARADO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.195.062.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 406.1 Y 277 del Código Penal.
FISCALIA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Diego Maldonado.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Ruth Blanco.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 371 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ELIAS DAVID ALVARADO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.195.062, soltero, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 23-09-1984, de 28 años de edad¸Hijo de Francisca Sabina Suárez y José Antonio Herrera, domiciliado en el Barrio José Félix Rivas, carrera 1 entre calles 1 y 2, casa S/N a tres cuadras de la Escuela Barquisimeto, de esta ciudad.




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día cinco (5) de agosto del año 2006, siendo cerca de las 7:20 a.m., los efectivos Policiales Cabo Primero Luís Alejos, y Agente Alfredo Cordero, adscrito a la Comisaría Nº 10, de la Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, fueron comisionados por la central de comunicaciones para trasladarse al Barrio Caribe I, sector el Caribito, para verificar llamada telefónica anónima en la cual informaron que un vehiculo, color blanco, tipo ranchera, abordado por varios ciudadanos se encontraban efectuando varios disparos, que a la altura de la calle principal del Barrio El Caribe II, visualizaron un vehiculo con las mismas características estacionándose, de donde salieron del interior del mismo tres (3) ciudadanos, que al notar la presencia policial, salieron en veloz carrera y el conductor del vehiculo emprendió la huida. Desconociendo cuantos ciudadanos más iban en el interior del vehiculo, dándole captura a los tres ciudadanos a pocos metros del sitio, observando que uno de los ciudadanos que vestía franela color amarillo y pantalón blue jeans, portaba entre sus manos un arma de fuego, tipo escopeta, color negro, dándoles la voz de alto, optando por detener la marcha, colocando sus brazos hacía arriba y el sujeto que cargaba el arma de fuego la colocó sobre la acera, se identificaron como funcionarios policiales, indicándoles el motivo de la aprehensión, siendo identificados como YORNI GREGORIO GUEDEZ HERNANDEZ, Y ELIAS DAVID ALVARADO SUAREZ, quién fue al que se observo cuando coloco el arma de fuego, tipo escopeta, con cacha de material sintético, color negro, marca Stoeger, SR-312, de acción manual, serial 300221. Posteriormente se presento ante la comisaría 10 de la Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, la ciudadana ELENNIS ERIKA MORALES ALVARADO, informando que su hermano JHOAN ALBERTO MORALES ALVARADO, fue asesinado presuntamente por varios ciudadanos uno llamado David, apodado “El Boleta” y también por Alexis y otros ciudadanos desconocidos, quienes se desplazaban en un vehiculo tipo ranchera, color blanco, adyacente a su residencia y siendo las 9:00 a.m., se presento una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de practicar el respectivo levantamiento de cadáver.



HECHOS ACREDITADOS

En fecha 14 de Agosto de 2013 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de apertura a juicio en la presente causa, este Tribunal Tercero de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, para continuar con la segunde sesión, se le cede la palabra a los Defensores quienes la solicitan, Seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica quienes solicitan la palabra y exponen cada uno por separado: esta defensa en conversación con mi representado, me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, motivo por el cual solicito muy respetuosamente sea impuesto de tal medida y en este momento le sea impuesta la pena correspondiente con la respectiva rebaja de conformidad con el Art. 371 del COPP, solo en lo que respecta al delito de homicidio, pues si observamos y revisamos el asunto podemos constatar que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, se encuentra prescrito y así solicito al tribunal el sobreseimiento del mismo de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del COPP, e igualmente y en su oportunidad sea remitido al Tribunal de Ejecución correspondiente, es todo. El Juez explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal mas si desea puede hacer uso de los mismos, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó si están dispuestos a declarar, al acusado ELIAS DAVID ALVARADO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.195.062, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: Deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Es Todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien expone: toda vez que esta es la oportunidad antes de aperturar el juicio oral y público no habiendo evacuado ningún órgano de prueba y vista la admisión de hechos realizada por el acusado y vista la exposición de la defensa, no me opongo al procedimiento especial de admisión de hechos, e igualmente no me opongo a la prescripción del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es todo.


Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: ELIAS DAVID ALVARADO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.195.062, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, a través de: 1.- El análisis efectuado al acta policial, de fecha 05-08-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, adscrito a la Comisaría Nº 10, La Paz, de las FAP, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos de autos, 2.-) Actas de Entrevistas realizadas a las ciudadana Elennys Morales Alvarado, Judith Coromoto Alvarado de Morales, 3.-) Experticia de Reconocimiento y Comparación Balística Nº 9700-127-0762-06, realizada a una escopeta, marca Stoeger, calibre 12, pavón negro, 4.- Experticia Química Nº 9700-127-FQ-220-06, a una franela confeccionadas en fibras naturales y sintéticas, color amarillo, un pantalón, tipo jeans, prelavado. 5.- Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-845-06, de fecha 06-08-2006, 6.- Acta de Defunción de fecha 21-06-2006, 7.- Experticia Hematológica Nº 9700-127-LB-634-06, de fecha 12-09-2006.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó: 1.- La comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, según consta: 1.-) )l análisis efectuado al acta policial, de fecha 05-08-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, adscrito a la Comisaría Nº 10, La Paz, de las FAP, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos de autos, 2.-) Actas de Entrevistas realizadas a las ciudadana Elennys Morales Alvarado, Judith Coromoto Alvarado de Morales, 3.-) Experticia de Reconocimiento y Comparación Balística Nº 9700-127-0762-06, realizada a una escopeta, marca Stoeger, calibre 12, pavón negro, 4.-) Experticia Química Nº 9700-127-FQ-220-06, a una franela confeccionadas en fibras naturales y sintéticas, color amarillo, un pantalón, tipo jeans, prelavado. 5.-) Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-845-06, de fecha 06-08-2006, 6.-) Acta de Defunción de fecha 21-06-2006, 7.-) Experticia Hematológica Nº 9700-127-LB-634-06, de fecha 12-09-2006.


2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 371, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado ELIAS DAVID ALVARADO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.195.062, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADIO es de 12 A 18 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio 15 años de prisión, y en aplicación a lo señalado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a la que se condena a cumplir en definitiva: ONCE (11) AÑOS DE PRISION, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3 y 49 numeral 8 del COPP, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.

En cuanto a la medida este Tribunal mantiene la medida privativa preventiva de libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado ELIAS DAVID ALVARADO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.195.062, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, a cumplir la PENA DE ONCE (11) AÑOS de Prisión, mas las accesoria de Ley; SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3 y 49 numeral 8 del COPP. TERCERO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.



LA SECRETARIA